NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 10 DE SEPTIEMBRE DEL AÑO 2004 (10/09/2004)
CANTIDAD DE PAGINAS: 72
TEXTO PAGINA: 14
/G50/GE1/G67/G2E/G20 /G32/G37/G36/G31/G32/G34 /G4E/G4F/G52/G4D/G41/G53/G20/G4C/G45/G47/G41/G4C/G45/G53 Lima, viernes 10 de setiembre de 2004 al Protocolo modificatorio del Convenio de Cooperación Aduanera Peruano Colombiano de 1938, provenientes de sujetos afectos del resto del país, para su consumo en la misma, tendrán derecho a un reintegro equivalente al mon- to del Impuesto que éstos le hubieran consignado en el respectivo comprobante de pago emitido de conformidad con las normas sobre la materia, siéndole de aplicación las disposiciones referidas al crédito fiscal a que se refiere el citado TUO, en lo que corresponda; Que el Artículo 2º del Decreto Legislativo Nº 942, que sustituyó el Capítulo XI del Título I del referido TUO, esta- blece que mediante Decreto Supremo refrendado por el Ministro de Economía y Finanzas se dictará las normas reglamentarias correspondientes; Que en tal sentido es conveniente aprobar las referidas normas reglamentarias; De conformidad con lo establecido por el numeral 8 del Artículo 118º de la Constitución Política del Perú y el Artí- culo 2º del Decreto Legislativo Nº 942; DECRETA:Artículo 1º.- Definiciones Para efecto del presente Decreto Supremo, se enten- derá por: 1. Decreto: Texto Único Ordenado de la Ley del Impuesto General a las Ventas e Impuesto Selectivo al Consumo, aprobado por Decreto Supremo Nº 055-99-EF, y normas modificatorias. 2. Reglamento: Reglamento de la Ley del Impuesto Ge- neral a las Ventas e Impuesto Selectivo al Consumo, apro- bado por Decreto Supremo Nº 29-94-EF, y normas modifi- catorias. Artículo 2º.- Sustituyen Capítulo X Sustitúyase el Capítulo X del Título I del Reglamento, por el siguiente: “CAPÍTULO X DEL REINTEGRO TRIBUTARIO PARA LA REGIÓN SELVA Artículo 11º.- Las disposiciones contenidas en el Ca- pítulo XI del Título I del Decreto, se aplicarán con sujeción a las siguientes normas: 1. Definiciones Se entenderá por:a) Comerciante: Sujeto del Impuesto que se dedica de manera habitual a la compra y venta de bienes sin efectuar sobre los mismos transformaciones o modificaciones que generen bienes distintos al original. b) Sujetos afectos del resto del país: Los contribuyen- tes que no tienen domicilio fiscal en la Región, siempre que realicen la venta de los bienes a que se refiere el Artí- culo 48º del Decreto fuera de la misma y los citados bienes sean trasladados desde fuera de la Región. c) Reintegro Tributario: Es el beneficio cuyo importe equi- valente al Impuesto que hubiera gravado la adquisición de los bienes a que se refiere el Artículo 48º del Decreto. d) Operaciones: Ventas y/o servicios realizados en la Región. Para tal efecto, se entiende que el servicio es rea- lizado en la Región, siempre que éste sea consumido o empleado íntegramente en ella. e) Personas jurídicas constituidas e inscritas en la Re- gión: Aquéllas que se inscriban en los Registros Públicos de uno de los departamentos comprendidos dentro de la Región. f) Sector: A la Dirección Regional del Sector Produc- ción correspondiente. g) Bienes similares: A aquellos productos o insumos que se encuentren comprendidos en la misma subpartida nacional del Arancel de Aduanas aprobado por Decreto Supremo Nº 239-2001-EF y norma modificatoria. h) Bienes sustitutos: A aquellos productos o insumos que no encontrándose comprendidos en la misma subpar- tida nacional del Arancel de Aduanas a que se refiere elANEXO POLÍTICA REMUNERATIVA 2004 DEL CUERPO GENERAL DE BOMBEROS VOLUNTARIOS DEL PERÚ 1. La remuneración máxima mensual por todo concep- to, aplicable por cargos se fijará conforme a : CATEGORÍAS REMUNERACIÓN MÁXIMA (S/.) DIRECTIVO 3 - DIRECTIVO 2 - DIRECTIVO 1 - PROFESIONAL 3 3 800 PROFESIONAL 2 3 500 PROFESIONAL 1 3 100 TÉCNICO 8 2 850 TÉCNICO 7 2 650 TÉCNICO 6 2 500 TÉCNICO 5 2 050 TÉCNICO 4 1 850 TÉCNICO 3 1 700 TÉCNICO 2 1 600 TÉCNICO 1 1 500 AUXILIAR 2 1 400 AUXILIAR 1 1 350 2. El Directorio o la más alta autoridad de la entidad o quien éstos deleguen, deberá fijar el monto que le corres- ponda a cada trabajador tomando en consideración la eva- luación de su desempeño. En ningún caso el monto fijado para cada trabajador podrá superar el monto máximo esta- blecido, según la categoría que le corresponda. Dicho monto incluye los incentivos e ingresos por racionamiento y movi- lidad que haya venido percibiendo el Cuerpo General de Bomberos Voluntarios del Perú. 3. El Cuerpo General de Bomberos Voluntarios del Perú, sólo reconocerá al personal a su servicio doce (12) remu- neraciones continuas al año más un (1) sueldo por agui- naldo de Fiestas Patrias y otro (1) por Navidad. 4. No serán de aplicación a los servidores del Cuerpo General de Bomberos Voluntarios del Perú las disposicio- nes legales que establezcan incrementos de remuneracio- nes, beneficios o tratamientos especiales a favor de los trabajadores del Sector Privado del Régimen Laboral De- creto Legislativo Nº 728 adicionales a los establecidos en el presente Decreto Supremo, en concordancia con el artí- culo 27º de la Ley Nº 28128- Ley de Presupuesto del Sec- tor Público para el Año Fiscal 2004. 5. La presente escala remunerativa es de aplicación a partir de la fecha de publicación de la presente norma y se financia con cargo al Presupuesto aprobado a favor del Cuerpo General de Bomberos Voluntarios del Perú, sin demandar recurso adicional alguno al Tesoro Público. 6. El Cuerpo General de Bomberos Voluntarios del Perú deberá informar al Viceministro de Hacienda las acciones que efectúe en ejecución de lo dispuesto en el presente Decreto Supremo, dentro de los diez (10) días de adopta- da la acción. 16410 /G53/G75/G73/G74/G69/G74/G75/G79/G65/G6E/G20/G4E/G6F/G72/G6D/G61/G73/G20/G52/G65/G67/G6C/G61/G6D/G65/G6E/G74/G61/G72/G69/G61/G73/G20/G64/G65/G6C /G52/G65/G69/G6E/G74/G65/G67/G72/G6F/G20/G54/G72/G69/G62/G75/G74/G61/G72/G69/G6F/G20/G70/G61/G72/G61/G20/G6C/G61/G20/G52/G65/G67/G69/GF3/G6E/G53/G65/G6C/G76/G61 DECRETO SUPREMO Nº 128-2004-EF EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA CONSIDERANDO:Que el Artículo 48º del Texto Único Ordenado (TUO) de la Ley del Impuesto General a las Ventas e Impuesto Se- lectivo al Consumo, aprobado por Decreto Supremo Nº 055- 99-EF, y normas modificatorias, establece que los comer- ciantes de la Región Selva que compren bienes conteni- dos en el Apéndice del Decreto Ley Nº 21503 y los especi- ficados y totalmente liberados en el Arancel Común anexo