NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 10 DE SEPTIEMBRE DEL AÑO 2004 (10/09/2004)
CANTIDAD DE PAGINAS: 72
TEXTO PAGINA: 16
/G50/GE1/G67/G2E/G20 /G32/G37/G36/G31/G32/G36 /G4E/G4F/G52/G4D/G41/G53/G20/G4C/G45/G47/G41/G4C/G45/G53 Lima, viernes 10 de setiembre de 2004 zos establecidos el íntegro de las retenciones correspon- dientes a los comprobantes de pago registrados en el mes por el que se solicita el Reintegro Tributario. Una vez que se solicite el Reintegro de un determinado mes, no podrá presentarse otra solicitud por el mismo mes o meses anteriores. 7.3 El comerciante deberá poner a disposición de la SUNAT en forma inmediata y en el lugar que ésta señale, la documentación, los libros de contabilidad u otros libros y registros exigidos por las leyes, reglamentos o por Resolu- ción de Superintendencia de la SUNAT, los documentos sustentatorios e información que le hubieran sido requeri- dos para la sustentación de su solicitud. En caso contrario, la solicitud se tendrá por no presentada, sin perjuicio que se pueda volver a presentar una solicitud. En la nueva solicitud no se podrá subsanar la falta de visación y/o verificación de los documentos a que se refie- re el numeral 7.1 del presente artículo y que fueran pre- sentados originalmente sin la misma. La verificación o fiscalización que efectúe la SUNAT para resolver la solicitud, se hará sin perjuicio de practicar una fiscalización posterior dentro de los plazos de prescripción previstos en el Código Tributario. 7.4 La SUNAT resolverá la solicitud y, de ser el caso, efectuará el Reintegro Tributario, dentro de los plazos si- guientes: a) Cuarenta y cinco (45) días hábiles contados a partir de la fecha de su presentación. b) Seis (6) meses siguientes a la fecha de presentación de la solicitud, si se detectase indicios de evasión tributa- ria por parte del comerciante, o en cualquier eslabón de la cadena de comercialización del bien materia de Reintegro, incluso en la etapa de producción o extracción, o si se hu- biera abierto instrucción por delito tributario o aduanero al comerciante o al representante legal de las empresas que hayan intervenido en la referida cadena de comercializa- ción, de conformidad con lo dispuesto por la Primera Dis- posición Final del Decreto Legislativo Nº 950. 7.5 El Reintegro Tributario se efectuará en moneda na- cional mediante Notas de Crédito Negociables, cheque no negociable o abono en cuenta corriente o de ahorros, de- biendo el comerciante indicarlo en su solicitud. Para tal efecto, serán de aplicación las disposiciones del Título I del Reglamento de Notas de Crédito Negocia- bles. 8. Constancia de capacidad productiva y cobertura de consumo regional 8.1 Para obtener la Constancia, los sujetos estableci- dos en la Región que produzcan bienes similares o susti- tutos a los comprados a sujetos afectos del resto del país, presentarán al Sector, una solicitud adjuntando la docu- mentación que acredite: a) El nivel de producción actual y la capacidad poten- cial de producción, en unidades físicas. Dicha documenta- ción deberá comprender un período no menor a los últimos doce (12) meses. Las empresas con menos de doce (12) meses de actividad, deberán presentar la documentación correspondiente sólo a aquellos meses. b) La cantidad del consumo del bien en la Región. Di- cha documentación deberá comprender el último período de un (1) año del que se disponga información. c) La publicación de un aviso durante tres (3) días en el Diario Oficial El Peruano y en un diario de circulación na- cional. El aviso deberá contener las características y el texto que se indican en el anexo del presente Reglamento. Las personas que tuvieran alguna información u obser- vación, debidamente sustentada, respecto del aviso publi- cado, deberán presentarla en los lugares que se señale, en el término de quince (15) días calendario siguientes al del último aviso publicado. Las empresas que inicien operaciones, presentarán la información consignada en el inciso b), y aquella que acre- dite la capacidad potencial de producción en la Región. 8.2 En caso que las entidades representativas de las actividades económicas, laborales y/o profesionales, así como las entidades del Sector Público Nacional, conozcan de una empresa o empresas que cuenten con capacidad productiva y cobertura de consumo para abastecer a laRegión, podrán solicitar la respectiva Constancia para lo cual deberán presentar la información mencionada en el numeral 8.1 del presente artículo. 8.3 El Sector, cuando lo considere necesario, podrá solicitar a entidades públicas o privadas la información que sustente o respalde los datos proporcionados por el contri- buyente respecto a la capacidad real de producción y de cobertura de las necesidades de consumo del bien en la Región. 8.4 Mediante resolución del Sector correspondiente se aprobará la emisión de la Constancia solicitada. 8.5 El interesado presentará ante la Intendencia, Ofici- na Zonal o Centros de Servicios al Contribuyente de la SUNAT, que corresponda a su domicilio fiscal o en la de- pendencia que se le hubiera asignado para el cumplimien- to de sus obligaciones tributarias, dentro de los treinta (30) días calendario siguientes de notificada la Constancia, una solicitud de no aplicación del Reintegro adjuntando una copia de la citada Constancia para la emisión de la resolu- ción correspondiente. Dicha resolución será publicada en el Diario Oficial El Peruano. 8.6 La SUNAT no otorgará el Reintegro Tributario por los bienes que se detallan en la Constancia adquiridos a partir del día siguiente de la publicación de la resolución a que se refiere el inciso e) del Artículo 49º del Decreto. 8.7 Durante la vigencia de la resolución de la SUNAT a que se refiere el numeral 8.5 del presente artículo, el Sec- tor podrá solicitar a los sujetos que hubieran obtenido la misma, la documentación que acredite el mantener la ca- pacidad productiva y cobertura de la necesidad de consu- mo del bien en la Región, características por las cuales se le otorgó la Constancia. El Sector podrá recibir de terceros la referida información. En caso de disminución de la citada capacidad produc- tiva y/o cobertura, de oficio o a solicitud de parte, mediante la resolución correspondiente, el Sector dejará sin efecto la Constancia y lo comunicará a la SUNAT. En tal supues- to, la SUNAT emitirá la resolución de revocación. Dicha revocatoria regirá a partir del día siguiente de su publica- ción en el Diario Oficial El Peruano. El Reintegro Tributario será aplicable respecto de las compras realizadas a partir de la vigencia de la resolución de revocación.” Artículo 3º.- Derogación Derógase el Artículo 37º del Reglamento de Notas de Crédito Negociables y las Resoluciones de Superintenden- cia Nºs. 084-94-EF/SUNAT y 073-97/SUNAT. Artículo 4º.- Normas de SUNAT La SUNAT, mediante Resolución de Superintendencia, podrá dictar las normas necesarias para la mejor aplica- ción del Reintegro Tributario. Artículo 5º.- Refrendo y vigencia El presente Decreto Supremo será refrendado por el Ministro de Economía y Finanzas y entrará en vigencia a partir del primer día del mes siguiente al de su publicación en el Diario Oficial El Peruano. DISPOSICIONES FINALES Y TRANSITORIAS Primera.- Sujetos afectos del resto del país Excepcionalmente, los bienes materia de Reintegro Tri- butario que a la fecha de entrada en vigencia de la presen- te norma se encuentren en los establecimientos anexos ubicados en la Región de los contribuyentes que no tienen domicilio fiscal en la Región, otorgarán derecho al Reinte- gro durante los tres (3) meses siguientes a la entrada en vigencia del presente dispositivo, siempre que los citados sujetos presenten una relación detallada de los mismos. La referida relación, que tendrá carácter de declaración jurada y que será refrendada por el contribuyente, deberá ser presentada ante la Intendencia, Oficina Zonal o Cen- tros de Servicios al Contribuyente de SUNAT, que corres- ponda al domicilio fiscal del contribuyente mencionado en el párrafo anterior o en la dependencia que se le hubiera asignado para el cumplimiento de sus obligaciones tributa- rias, en el plazo máximo de diez (10) días hábiles posterio- res a la publicación de la presente norma y deberá conte- ner la descripción detallada del bien, la cantidad, la unidad de medida, el valor unitario y ubicación del bien por cada establecimiento anexo de la Región Selva.