NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 15 DE SEPTIEMBRE DEL AÑO 2004 (15/09/2004)
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Pág. 276425 NORMAS LEGALES Lima, miércoles 15 de setiembre de 2004 Que, mediante escritos P/D Nº 068175, del 3 de octu- bre del 2002; P/D Nº 00015, del 5 de enero del 2004; P/D 005451, del 28 de enero del 2004 y Nº 008290, del 11 de febrero del 2004, las empresas de transporte EXPRESO PULLMAN DEL SUR EIRL. y EXPRESO CIAL SAC, res- pectivamente, presentan sus descargos ante la denuncia formulada por la COTRAP, alegando la plena validez de la transferencia celebrada entre ambas empresas y negando la situación de abandono de la concesión que sustenta la denuncia en cuestión; Que, con escrito de registro Nº 2002-015103-13, del 29 de abril del 2004, la EMPRESA DE TRANSPORTES FLO- RES HERMANOS SRL presenta recurso impugnatorio contra la transferencia de la concesión otorgada por la empresa de transportes EXPRESO PULLMAN DEL SUR EIRL. a favor de la empresa de transportes EXPRESO CIAL SAC, solicitando se acumule al recurso de apelación inter- puesto por la COTRAP contra la Resolución Directoral Nº 1096-2002-MTC/15.18 y se declare nula dicha transferen- cia; Que, con relación a la procedencia de los recursos im- pugnatorios presentados por la COTRAP y por la EMPRE- SA DE TRANSPORTES FLORES HERMANOS SRL con- tra la transferencia de la concesión otorgada mediante la Resolución Directoral Nº 2660-2000-MTC/15.18, formali- zada mediante las Resoluciones Directorales Nº 1096- 2002-MTC/15.18 y Nº 1420-2002-MTC/15, el numeral 109.1 del artículo 109º de la Ley del Procedimiento Administrati- vo General, Ley Nº 27444, referido a la facultad de contra- dicción administrativa, establece que frente a un acto que se supone viola, afecta, desconoce o lesiona un derecho o un interés legítimo, procede su contradicción en la vía administrativa en la forma prevista en la referida Ley, para que sea revocado, modificado, anulado o sean suspendi- dos sus efectos; Que, no obstante, el numeral 109.2 del artículo mencio- nado en el considerando anterior complementa lo señala- do, estableciendo que para que el interés pueda justificar la titularidad del administrado en el procedimiento adminis- trativo, debe ser legítimo, personal, actual y probado. Di- cho interés puede ser a su vez material o moral; Que, del mismo modo, el artículo 51º, numerales 1 y 2, de la Ley Nº 27444, señala que se consideran adminis- trados respecto de algún procedimiento administrativo con- creto quienes lo promuevan como titulares de derechos o intereses legítimos y aquellos que, sin haber iniciado el procedimiento, posean derechos o intereses legítimos que pueden verse afectados por la decisión a adoptarse; Que, en tal virtud, del análisis de los documentos que obran en el expediente se desprende que ni la COTRAP ni la EMPRESA DE TRANSPORTES FLORES HERMANOS SRL son parte en el procedimiento administrativo que dio origen a la transferencia de la concesión otorgada por la Resolución Directoral Nº 2660-2000-MTC/15.18, formali- zada mediante las Resoluciones Directorales Nº 1096- 2002-MTC/15.18 y Nº 1420-2002-MTC/15, no habiendo acreditado el interés legítimo, personal y actual que los fa- culte a contradecir el acto administrativo que impugnan ni el daño material o moral que les acarrea; Que, adicionalmente, es necesario hacer notar que el recurso de apelación presentado por la COTRAP se dirige a impugnar específicamente la Resolución Directoral Nº 1096-2002-MTC/15.18, que resolvió tomar conocimiento de la transferencia a favor de la empresa de transportes EX- PRESO CIAL SAC, acto que, de acuerdo a su naturaleza, no tenía carácter definitivo, sino, por el contrario, constituía una declaración de mero trámite previa a la aprobación de la transferencia, pronunciamiento que finalmente se emitió a través de la Resolución Directoral Nº 1420-2002-MTC/ 15, la cual abría al administrado la posibilidad de presentar los medios probatorios que sustentaban su pretensión; Que, en tal sentido, se tiene que la Resolución Directo- ral Nº 1096-2002-MTC/15.18 no resultaba impugnable, en congruencia con lo que señala el numeral 206.2 del artícu- lo 206º de la Ley Nº 27444, que establece que sólo son impugnables los actos definitivos que ponen fin a la instan- cia y los actos de trámite que determinen la imposibilidad de continuar el procedimiento o produzcan indefensión, en tanto que la contradicción de los demás actos deberá ale- garse para su consideración en el acto que ponga fin al procedimiento, pudiendo impugnarse con el recurso admi- nistrativo que, de ser el caso, se interponga contra dicho acto; Que, en consecuencia, no asiste ni a la COTRAP ni a la EMPRESA DE TRANSPORTES FLORES HERMANOSSRL el derecho de impugnar las Resoluciones Directora- les Nº 1096-2002-MTC/15.18 y Nº 1420-2002-MTC/15, en el primer caso por tratarse de un acto de mero trámite y por ende inimpugnable, y en el segundo por no haber acre- ditado el interés legítimo, personal y actual que los faculte a contradecir el acto administrativo que contiene; Que, sin embargo, en aplicación del principio de infor- malismo dispuesto por el numeral 1.6 del artículo IV del Título Preliminar de la Ley Nº 27444, según el cual las nor- mas de procedimiento deben ser interpretadas en forma favorable a la admisión y decisión final de las pretensiones de los administrados, en concordancia con la facultad de la Administración de calificar los recursos erróneamente plan- teados siempre que se deduzca su verdadero carácter, que prevé el artículo 213º de la Ley citada, corresponde califi- car los recursos impugnatorios presentados como funda- mentos ampliatorios de la denuncia presentada por la CO- TRAP contra la transferencia de la concesión en cuestión, acumulándolos a su tramitación, atendiendo a que guar- dan estrecha conexión, de conformidad con lo establecido en el artículo 149º de la Ley Nº 27444; Que, la denuncia presentada por la COTRAP sostiene que la empresa de transportes EXPRESO PULLMAN DEL SUR EIRL. había incurrido en abandono de la concesión que le había sido otorgada para prestar el servicio en la ruta Tacna-Lima y viceversa, desde el mes de mayo del 2001 y por tanto, correspondería declarar la cancelación de dicha concesión, al amparo de lo establecido en el artí- culo 253º del Reglamento Nacional de Administración de Transportes vigente en ese momento, aprobado por De- creto Supremo Nº 040-2001-MTC, que establece que cons- tituye abandono del servicio, interrumpirlo por 15 días ca- lendario o más sin causa justificada, lo que constituye cau- sal de cancelación del servicio. Alega además que, como consecuencia del abandono señalado se configuraría la nulidad de la transferencia de la referida concesión a favor de la empresa de transportes EXPRESO CIAL SAC; Que, de la revisión del expediente se advierte que, con la finalidad de constatar si la empresa de transportes EX- PRESO PULLMAN DEL SUR EIRL. prestó el servicio au- torizado de manera ininterrumpida, con fechas 24 y 27 de setiembre del 2002, se realizaron inspecciones de control en el local de dicha empresa en la ciudad de Lima, en las cuales se solicitó la exhibición de los respectivos manifies- tos de pasajeros, presentándose únicamente los corres- pondientes al período comprendido entre el 15 y el 27 de setiembre del 2002; Que, asimismo, el 25 de setiembre del 2002, se realizó un inspección en el local de la empresa de transportes EXPRESO PULLMAN DEL SUR EIRL. en la ciudad de Tacna, constatando que sus unidades de Placas de Roda- je Nº UK-1357, UK-1382 y UK-1522 se encontraban inope- rativas; Que, por su parte, con los Oficios Nº 135-2002-ADM./ TT.MAO y Nº 028-2003-ADM./TT.MAO, de fechas 13 de setiembre del 2002 y el 26 de febrero del 2003, el Adminis- trador del Terminal Terrestre de “Manuel A. Odría” de Tacna sostiene que, según sus registros, la empresa de transpor- tes EXPRESO PULLMAN DEL SUR EIRL. había dejado de prestar sus servicios en la ruta Tacna-Lima-Tacna del 31 de mayo del 2001 hasta el 15 de setiembre del 2002; Que, en virtud de las diligencias efectuadas y luego de haberse requerido infructuosamente a la empresa EXPRE- SO PULLMAN DEL SUR EIRL. la presentación de la do- cumentación sustentatoria de los servicios prestados du- rante el año 2002, a través de los Informes Nº 241-2002- SDT-DCT-DRTCVC/CTAR-TACNA, Nº 439-2003-SDT-DCT- DRTC-T/GOB.REG.TACNA.C y Nº 787-2003-GR.M/ DRTC.MOQ.dct.sdt, del 26 de setiembre del 2002 y 18 y 27 de noviembre del 2003, respectivamente, la Dirección Regional de Circulación Terrestre de Tacna informa que la empresa de transportes EXPRESO PULLMAN DEL SUR EIRL. no operaba la concesión que le había sido otorgada en la ruta Tacna-Ica-Lima desde el 31 de mayo del 2002 y que en esos momentos únicamente prestaba servicio en- tre Tacna y Arequipa de manera irregular; Que, coincidentemente, luego de habérsele solicitado precisar los alcances de sus anteriores informes, con los informes Nº 021-2004-SDT-DCT-DRTC-T/ GOB.REG.TACNA y 170-04-SDT-DCT-DRTYC/ GOB.REG.TACNA, del 15 de enero y 21 de abril del 2004, respectivamente, la Dirección Regional de Circulación Te- rrestre de Tacna, reitera su conclusión referida a que la empresa EXPRESO PULLMAN DEL SUR EIRL. no traba- jó en el servicio de la ruta Tacna-Ica-Lima desde el 31 de