Norma Legal Oficial del día 15 de septiembre del año 2004 (15/09/2004)


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TEXTO DE LA PÁGINA 51

MORDAZA, miercoles 15 de setiembre de 2004

NORMAS LEGALES

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Que, mediante escritos P/D Nº 068175, del 3 de octubre del 2002; P/D Nº 00015, del 5 de enero del 2004; P/D 005451, del 28 de enero del 2004 y Nº 008290, del 11 de febrero del 2004, las empresas de transporte EXPRESO PULLMAN DEL SUR EIRL. y EXPRESO CIAL SAC, respectivamente, presentan sus descargos ante la denuncia formulada por la COTRAP, alegando la plena validez de la transferencia celebrada entre MORDAZA empresas y negando la situacion de abandono de la concesion que sustenta la denuncia en cuestion; Que, con escrito de registro Nº 2002-015103-13, del 29 de MORDAZA del 2004, la EMPRESA DE TRANSPORTES MORDAZA HERMANOS SRL presenta recurso impugnatorio contra la transferencia de la concesion otorgada por la empresa de transportes EXPRESO PULLMAN DEL SUR EIRL. a favor de la empresa de transportes EXPRESO CIAL SAC, solicitando se acumule al recurso de apelacion interpuesto por la COTRAP contra la Resolucion Directoral Nº 1096-2002-MTC/15.18 y se declare nula dicha transferencia; Que, con relacion a la procedencia de los recursos impugnatorios presentados por la COTRAP y por la EMPRESA DE TRANSPORTES MORDAZA HERMANOS SRL contra la transferencia de la concesion otorgada mediante la Resolucion Directoral Nº 2660-2000-MTC/15.18, formalizada mediante las Resoluciones Directorales Nº 10962002-MTC/15.18 y Nº 1420-2002-MTC/15, el numeral 109.1 del articulo 109º de la Ley del Procedimiento Administrativo General, Ley Nº 27444, referido a la facultad de contradiccion administrativa, establece que frente a un acto que se supone MORDAZA, afecta, desconoce o lesiona un derecho o un interes legitimo, procede su contradiccion en la via administrativa en la forma prevista en la referida Ley, para que sea revocado, modificado, anulado o MORDAZA suspendidos sus efectos; Que, no obstante, el numeral 109.2 del articulo mencionado en el considerando anterior complementa lo senalado, estableciendo que para que el interes pueda justificar la titularidad del administrado en el procedimiento administrativo, debe ser legitimo, personal, actual y probado. Dicho interes puede ser a su vez material o moral; Que, del mismo modo, el articulo 51º, numerales 1 y 2, de la Ley Nº 27444, senala que se consideran administrados respecto de algun procedimiento administrativo concreto quienes lo promuevan como titulares de derechos o intereses legitimos y aquellos que, sin haber iniciado el procedimiento, posean derechos o intereses legitimos que pueden verse afectados por la decision a adoptarse; Que, en tal virtud, del analisis de los documentos que obran en el expediente se desprende que ni la COTRAP ni la EMPRESA DE TRANSPORTES MORDAZA HERMANOS SRL son parte en el procedimiento administrativo que dio origen a la transferencia de la concesion otorgada por la Resolucion Directoral Nº 2660-2000-MTC/15.18, formalizada mediante las Resoluciones Directorales Nº 10962002-MTC/15.18 y Nº 1420-2002-MTC/15, no habiendo acreditado el interes legitimo, personal y actual que los faculte a contradecir el acto administrativo que impugnan ni el dano material o moral que les acarrea; Que, adicionalmente, es necesario hacer notar que el recurso de apelacion presentado por la COTRAP se dirige a impugnar especificamente la Resolucion Directoral Nº 1096-2002-MTC/15.18, que resolvio tomar conocimiento de la transferencia a favor de la empresa de transportes EXPRESO CIAL SAC, acto que, de acuerdo a su naturaleza, no tenia caracter definitivo, sino, por el contrario, constituia una declaracion de mero tramite previa a la aprobacion de la transferencia, pronunciamiento que finalmente se emitio a traves de la Resolucion Directoral Nº 1420-2002-MTC/ 15, la cual abria al administrado la posibilidad de presentar los medios probatorios que sustentaban su pretension; Que, en tal sentido, se tiene que la Resolucion Directoral Nº 1096-2002-MTC/15.18 no resultaba impugnable, en congruencia con lo que senala el numeral 206.2 del articulo 206º de la Ley Nº 27444, que establece que solo son impugnables los actos definitivos que ponen fin a la instancia y los actos de tramite que determinen la imposibilidad de continuar el procedimiento o produzcan indefension, en tanto que la contradiccion de los demas actos debera alegarse para su consideracion en el acto que ponga fin al procedimiento, pudiendo impugnarse con el recurso administrativo que, de ser el caso, se interponga contra dicho acto; Que, en consecuencia, no asiste ni a la COTRAP ni a la EMPRESA DE TRANSPORTES MORDAZA HERMANOS

SRL el derecho de impugnar las Resoluciones Directorales Nº 1096-2002-MTC/15.18 y Nº 1420-2002-MTC/15, en el primer caso por tratarse de un acto de mero tramite y por ende inimpugnable, y en el MORDAZA por no haber acreditado el interes legitimo, personal y actual que los faculte a contradecir el acto administrativo que contiene; Que, sin embargo, en aplicacion del MORDAZA de informalismo dispuesto por el numeral 1.6 del articulo IV del Titulo Preliminar de la Ley Nº 27444, segun el cual las normas de procedimiento deben ser interpretadas en forma favorable a la admision y decision final de las pretensiones de los administrados, en concordancia con la facultad de la Administracion de calificar los recursos erroneamente planteados siempre que se deduzca su verdadero caracter, que preve el articulo 213º de la Ley citada, corresponde calificar los recursos impugnatorios presentados como fundamentos ampliatorios de la denuncia presentada por la COTRAP contra la transferencia de la concesion en cuestion, acumulandolos a su tramitacion, atendiendo a que guardan estrecha conexion, de conformidad con lo establecido en el articulo 149º de la Ley Nº 27444; Que, la denuncia presentada por la COTRAP sostiene que la empresa de transportes EXPRESO PULLMAN DEL SUR EIRL. habia incurrido en abandono de la concesion que le habia sido otorgada para prestar el servicio en la ruta Tacna-Lima y viceversa, desde el mes de MORDAZA del 2001 y por tanto, corresponderia declarar la cancelacion de dicha concesion, al MORDAZA de lo establecido en el articulo 253º del Reglamento Nacional de Administracion de Transportes vigente en ese momento, aprobado por Decreto Supremo Nº 040-2001-MTC, que establece que constituye abandono del servicio, interrumpirlo por 15 dias calendario o mas sin causa justificada, lo que constituye causal de cancelacion del servicio. Alega ademas que, como consecuencia del abandono senalado se configuraria la nulidad de la transferencia de la referida concesion a favor de la empresa de transportes EXPRESO CIAL SAC; Que, de la revision del expediente se advierte que, con la finalidad de constatar si la empresa de transportes EXPRESO PULLMAN DEL SUR EIRL. presto el servicio autorizado de manera ininterrumpida, con fechas 24 y 27 de setiembre del 2002, se realizaron inspecciones de control en el local de dicha empresa en la MORDAZA de MORDAZA, en las cuales se solicito la exhibicion de los respectivos manifiestos de pasajeros, presentandose unicamente los correspondientes al periodo comprendido entre el 15 y el 27 de setiembre del 2002; Que, asimismo, el 25 de setiembre del 2002, se realizo un inspeccion en el local de la empresa de transportes EXPRESO PULLMAN DEL SUR EIRL. en la MORDAZA de Tacna, constatando que sus unidades de Placas de Rodaje Nº UK-1357, UK-1382 y UK-1522 se encontraban inoperativas; Que, por su parte, con los Oficios Nº 135-2002-ADM./ TT.MAO y Nº 028-2003-ADM./TT.MAO, de fechas 13 de setiembre del 2002 y el 26 de febrero del 2003, el Administrador del Terminal Terrestre de "Manuel A. Odria" de Tacna sostiene que, segun sus registros, la empresa de transportes EXPRESO PULLMAN DEL SUR EIRL. habia dejado de prestar sus servicios en la ruta Tacna-Lima-Tacna del 31 de MORDAZA del 2001 hasta el 15 de setiembre del 2002; Que, en virtud de las diligencias efectuadas y luego de haberse requerido infructuosamente a la empresa EXPRESO PULLMAN DEL SUR EIRL. la MORDAZA de la documentacion sustentatoria de los servicios prestados durante el ano 2002, a traves de los Informes Nº 241-2002SDT-DCT-DRTCVC/CTAR-TACNA, Nº 439-2003-SDT-DCTDRTC-T/GOB.REG.TACNA.C y Nº 787-2003-GR.M/ DRTC.MOQ.dct.sdt, del 26 de setiembre del 2002 y 18 y 27 de noviembre del 2003, respectivamente, la Direccion Regional de Circulacion Terrestre de Tacna informa que la empresa de transportes EXPRESO PULLMAN DEL SUR EIRL. no operaba la concesion que le habia sido otorgada en la ruta Tacna-Ica-Lima desde el 31 de MORDAZA del 2002 y que en esos momentos unicamente prestaba servicio entre Tacna y MORDAZA de manera irregular; Que, coincidentemente, luego de habersele solicitado precisar los alcances de sus anteriores informes, con los informes Nº 021-2004-SDT-DCT-DRTC-T/ GOB.REG.TACNA y 170-04-SDT-DCT-DRTYC/ GOB.REG.TACNA, del 15 de enero y 21 de MORDAZA del 2004, respectivamente, la Direccion Regional de Circulacion Terrestre de Tacna, reitera su conclusion referida a que la empresa EXPRESO PULLMAN DEL SUR EIRL. no trabajo en el servicio de la ruta Tacna-Ica-Lima desde el 31 de

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