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NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 16 DE SEPTIEMBRE DEL AÑO 2004 (16/09/2004)

CANTIDAD DE PAGINAS: 72

TEXTO PAGINA: 56

PÆg. 276522 NORMAS LEGALES Lima, jueves 16 de setiembre de 2004 so que dictó OSITRAN en su favor, en virtud a la Resolu- ción de Consejo Directivo Nº 016-2003-CD/OSITRAN. b) Dicho incumplimiento está tipificado en el numeral 21.1.14 del artículo 21º del Reglamento de Infracciones ySanciones (RIS), el mismo que fue aprobado por Resolu-ción de Consejo Directivo Nº 023-2003-CD/OSITRAN. c) El incumplimiento descrito califica en la categoría de Muy Grave de acuerdo al numeral 21.1.14 del artículo 21º- Infracciones relativas a la obligación de brindar Acceso -del RIS 1. De acuerdo a dicha norma, la sanción que co- rrespondería sería una multa hasta de 840 UIT, tomando elvalor de la UIT vigente al momento del pago. 7. Que, el 16 de febrero de 2004, ENAPU remitió el Oficio Nº 170-2004-ENAPU S.A./GG, el mismo que con-tiene sus descargos con relación a la notificación del iniciodel procedimiento administrativo sancionador, por haber in-cumplido el Mandato de Acceso a favor de la empresa COS-MOS, para la prestación del servicio de Amarre y Des-amarre, expedido mediante Resolución de Consejo Direc-tivo Nº 016-2003-CD/OSITRAN. 8. Que, mediante Resolución de Gerencia General Nº 011-2004-GG-OSITRAN de fecha 18 de marzo de 2004,se sancionó a ENAPU con una multa equivalente a 72 UITspor haber incumplido con el Mandato de Acceso a favor deCOSMOS para la prestación de servicios de amarre y des-amarre. 9. Que, con fecha 15 de abril de 2004, ENAPU interpu- so recurso de Reconsideración contra la Resolución Nº011-2004-GG-OSITRAN. 10. Que, con fecha 17 de mayo de 2004, COSMOS re- mite a ENAPU una comunicación en la que señala que seencuentra amparada por la Ley del Sistema Portuario Na-cional y normas reglamentarias, para prestar el serviciode Navieros en el TP Callao. Asimismo, COSMOS indica aENAPU que también se encuentra amparada por la Reso-lución de Consejo Directivo Nº 0016-2003-CD-OSITRAN,la misma que aprueba el Mandato de acceso a ENAPU afavor de COSMOS. En la referida comunicación, COSMOSsolicita que se le indique la fecha en que ENAPU le permi-tirá el acceso al TP Callao, con el fin de prestar los servi-cios de Amarre y Desamarre. 11. Que, con fecha 19 de mayo de 2004, se remite a ENAPU el Oficio Nº 240-04-GG-OSITRAN, por medio delcual se notifica la Resolución Nº 026-2004-GG-OSITRAN,la misma que confirma en todos sus extremos la Resolu-ción Nº 011-2004-GG-OSITRAN, que sancionó a ENAPUcon una multa equivalente a 72 UITs por haber incumplidocon el Mandato de Acceso a favor de COSMOS para laprestación de servicios de Amarre y Desamarre. 12. Que, con fecha 11 de junio de 2004, ENAPU pre- senta Recurso de Apelación contra la Resolución Nº 026-2004-GG-OSITRAN, reiterando los fundamentos de hechoy de derecho esgrimidos en su escrito de Reconsidera-ción, realizando una interpretación adicional con relacióna los alcances de su conducta, materia de fiscalización enel presente procedimiento. 13. Que, con fecha 2 de julio de 2004, COSMOS remite a OSITRAN una comunicación en la que señala que a pe-sar de que con fecha 17 de mayo de 2004, reiteró a ENA-PU su solicitud de acceso al TP Callao para prestar losservicios de Amarre y Desamarre de naves, ENAPU aúnno había respondido dicha solicitud. 14. Que, con fecha 9 de julio de 2004, se remite a ENA- PU el Oficio Nº 508-04-GS-OSITRAN, por medio del cualse indica a ENAPU que es responsabilidad de los repre-sentantes de dicha empresa, el efectivo cumplimiento delMandato de Acceso emitido por OSITRAN, por parte desus funcionarios, empleados, obreros, y en general, cual-quier persona directa o indirectamente vinculada con ENA-PU. 15. Que, por Oficio Nº 381-04-GG-OSITRAN de fecha 9 de agosto de 2004, se notificó a ENAPU la Resoluciónde Concejo Directivo Nº 033-2004-CD/OSITRAN por la quese declaró improcedente el Recurso de Apelación presen-tado contra la Resolución Nº 026-2004-GG-OSITRAN alhaber sido interpuesto extemporáneamente; 16. Que, con fecha 20 de agosto de 2004, ENAPU pre- sentó su escrito de fecha 17 de agosto de 2004, por el quededuce la nulidad de la Resolución de Consejo DirectivoNº 033-2004-CD/OSITRAN, en atención a los siguientesargumentos: a) No se ha tenido en consideración el fondo del asunto con motivo de la evaluación del recurso de apelación inter-puesto por ENAPU, respecto al cual sólo se ha evaluado elaspecto formal (plazo de presentación del mismo); y,b) No se ha computado correctamente el término de la distancia. Señala que en el supuesto negado que se considere que el escrito fue presentado extemporáneamente, podríaaplicarse un plazo de gracia, fundamentando su solicituden los principios de legalidad, informalismo y verdad mate-rial, entre otros; Análisis de procedencia de la nulidad deducida:17. Que, la Ley Nº 27444, Ley del Procedimiento Admi- nistrativo General, en lo sucesivo LPAG, establece lo si-guiente: Artículo 11º.- Instancia competente para declarar la nulidad 11.1 Los administrados plantean la nulidad de los actos administrativos que les conciernan por medio de los recur- sos administrativos previstos en el Título III Capítulo II de la presente Ley. 18. Que, el jurista nacional Jorge Danós Ordóñez, co- menta el referido artículo señalando lo siguiente: “El artículo 11.1 de la LPAG establece que los adminis- trados sólo podrán solicitar la nulidad de los actos admi- nistrativos a través de los recursos administrativos previs- tos en la ley para impugnar los citados actos, lo que exclu- ye la posibilidad de que puedan formular recursos especí- ficos (<<recursos de nulidad>>, etc.) para exigir la decla- ración de nulidad de los actos administrativos, a diferencia de otros ordenamientos administrativos como el español y argentino en los que dicha posibilidad sí está permitida”.2 19. Que, del escrito presentado por ENAPU se des- prende que la nulidad se ha planteado de manera autóno-ma, es decir, no se ha deducido con motivo de la interposi-ción de un recurso impugnatorio a los que se refiere el ar-tículo 207º de la LPAG 3 por lo que el mismo deberá ser declarado improcedente; Nulidad de oficio:20. Que, si bien es cierto que de conformidad con el análisis desarrollado en el acápite anterior, no es posibleque ENAPU deduzca nulidad alguna en atención a que yase le han vencido los plazos para interponer los recursosimpugnatorios correspondientes, resulta posible que elConsejo Directivo revise de oficio la resolución materia decuestionamiento, y en el caso que se presente una causalde nulidad así lo declare; 21. Que, sin embargo, es importante precisar que para efectos de que la autoridad pueda revisar de oficio sus ac-tos debe concurrir, tal como lo exige el artículo 202º de laLPAG, una condición fundamental que es la del agravio alinterés público 4; 1"21.1. La Entidad Prestadora incurrirá en infracción muy grave cuando: (...) 21.1.14. No cumpla con los Mandatos de Acceso temporal y/o definitivo emitidos por OSITRAN". 2DANÓS, Jorge. Régimen de la nulidad de los actos administrativos en lanueva Ley Nº 27444. DANÓS, Jorge y otros. Comentarios a la Ley del Procedimiento Administrativo General. Ley Nº 27444. Segunda Parte. Lima: ARA, 2003. P. 238. 3El artículo 207º señala que los recursos administrativos son los siguientes: a) Recurso de reconsideración. b) Recurso de apelación.c) Recurso de revisión. 4La LPAG establece: Artículo 202º.- Nulidad de oficio 202.1 En cualquiera de los casos enumerados en el artículo 10º, puede declararse de oficio la nulidad de los actos administrativos, aun cuando hayan quedado firmes, siempre que agravien el interés público.