Norma Legal Oficial del día 16 de septiembre del año 2004 (16/09/2004)


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TEXTO DE LA PÁGINA 56

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NORMAS LEGALES

MORDAZA, jueves 16 de setiembre de 2004

so que dicto OSITRAN en su favor, en virtud a la Resolucion de Consejo Directivo Nº 016-2003-CD/OSITRAN. b) Dicho incumplimiento esta tipificado en el numeral 21.1.14 del articulo 21º del Reglamento de Infracciones y Sanciones (RIS), el mismo que fue aprobado por Resolucion de Consejo Directivo Nº 023-2003-CD/OSITRAN. c) El incumplimiento descrito califica en la categoria de Muy Grave de acuerdo al numeral 21.1.14 del articulo 21º - Infracciones relativas a la obligacion de brindar Acceso del RIS1 . De acuerdo a dicha MORDAZA, la sancion que corresponderia seria una multa hasta de 840 UIT, tomando el valor de la UIT vigente al momento del pago. 7. Que, el 16 de febrero de 2004, ENAPU remitio el Oficio Nº 170-2004-ENAPU S.A./GG, el mismo que contiene sus descargos con relacion a la notificacion del inicio del procedimiento administrativo sancionador, por haber incumplido el Mandato de Acceso a favor de la empresa COSMOS, para la prestacion del servicio de Amarre y Desamarre, expedido mediante Resolucion de Consejo Directivo Nº 016-2003-CD/OSITRAN. 8. Que, mediante Resolucion de Gerencia General Nº 011-2004-GG-OSITRAN de fecha 18 de marzo de 2004, se sanciono a ENAPU con una multa equivalente a 72 UITs por haber incumplido con el Mandato de Acceso a favor de COSMOS para la prestacion de servicios de amarre y desamarre. 9. Que, con fecha 15 de MORDAZA de 2004, ENAPU interpuso recurso de Reconsideracion contra la Resolucion Nº 011-2004-GG-OSITRAN. 10. Que, con fecha 17 de MORDAZA de 2004, COSMOS remite a ENAPU una comunicacion en la que senala que se encuentra amparada por la Ley del Sistema Portuario Nacional y normas reglamentarias, para prestar el servicio de Navieros en el TP Callao. Asimismo, COSMOS indica a ENAPU que tambien se encuentra amparada por la Resolucion de Consejo Directivo Nº 0016-2003-CD-OSITRAN, la misma que aprueba el Mandato de acceso a ENAPU a favor de COSMOS. En la referida comunicacion, COSMOS solicita que se le indique la fecha en que ENAPU le permitira el acceso al TP Callao, con el fin de prestar los servicios de Amarre y Desamarre. 11. Que, con fecha 19 de MORDAZA de 2004, se remite a ENAPU el Oficio Nº 240-04-GG-OSITRAN, por medio del cual se notifica la Resolucion Nº 026-2004-GG-OSITRAN, la misma que confirma en todos sus extremos la Resolucion Nº 011-2004-GG-OSITRAN, que sanciono a ENAPU con una multa equivalente a 72 UITs por haber incumplido con el Mandato de Acceso a favor de COSMOS para la prestacion de servicios de Amarre y Desamarre. 12. Que, con fecha 11 de junio de 2004, ENAPU presenta Recurso de Apelacion contra la Resolucion Nº 0262004-GG-OSITRAN, reiterando los fundamentos de hecho y de derecho esgrimidos en su escrito de Reconsideracion, realizando una interpretacion adicional con relacion a los alcances de su conducta, materia de fiscalizacion en el presente procedimiento. 13. Que, con fecha 2 de MORDAZA de 2004, COSMOS remite a OSITRAN una comunicacion en la que senala que a pesar de que con fecha 17 de MORDAZA de 2004, reitero a ENAPU su solicitud de acceso al TP Callao para prestar los servicios de Amarre y Desamarre de naves, ENAPU aun no habia respondido dicha solicitud. 14. Que, con fecha 9 de MORDAZA de 2004, se remite a ENAPU el Oficio Nº 508-04-GS-OSITRAN, por medio del cual se indica a ENAPU que es responsabilidad de los representantes de dicha empresa, el efectivo cumplimiento del Mandato de Acceso emitido por OSITRAN, por parte de sus funcionarios, empleados, obreros, y en general, cualquier persona directa o indirectamente vinculada con ENAPU. 15. Que, por Oficio Nº 381-04-GG-OSITRAN de fecha 9 de agosto de 2004, se notifico a ENAPU la Resolucion de Concejo Directivo Nº 033-2004-CD/OSITRAN por la que se declaro improcedente el Recurso de Apelacion presentado contra la Resolucion Nº 026-2004-GG-OSITRAN al haber sido interpuesto extemporaneamente; 16. Que, con fecha 20 de agosto de 2004, ENAPU presento su escrito de fecha 17 de agosto de 2004, por el que deduce la nulidad de la Resolucion de Consejo Directivo Nº 033-2004-CD/OSITRAN, en atencion a los siguientes argumentos: a) No se ha tenido en consideracion el fondo del MORDAZA con motivo de la evaluacion del recurso de apelacion interpuesto por ENAPU, respecto al cual solo se ha evaluado el aspecto formal (plazo de MORDAZA del mismo); y,

b) No se ha computado correctamente el termino de la distancia. Senala que en el supuesto negado que se considere que el escrito fue presentado extemporaneamente, podria aplicarse un plazo de MORDAZA, fundamentando su solicitud en los principios de legalidad, informalismo y verdad material, entre otros; Analisis de procedencia de la nulidad deducida: 17. Que, la Ley Nº 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, en lo sucesivo LPAG, establece lo siguiente:

Articulo 11º.- Instancia competente para declarar la nulidad 11.1 Los administrados plantean la nulidad de los actos administrativos que les conciernan por medio de los recursos administrativos previstos en el Titulo III Capitulo II de la presente Ley.
18. Que, el jurista nacional MORDAZA Danos Ordonez, comenta el referido articulo senalando lo siguiente:

"El articulo 11.1 de la LPAG establece que los administrados solo podran solicitar la nulidad de los actos administrativos a traves de los recursos administrativos previstos en la ley para impugnar los citados actos, lo que excluye la posibilidad de que puedan formular recursos especificos (<>, etc.) para exigir la declaracion de nulidad de los actos administrativos, a diferencia de otros ordenamientos administrativos como el espanol y MORDAZA en los que dicha posibilidad si esta permitida".2
19. Que, del escrito presentado por ENAPU se desprende que la nulidad se ha planteado de manera autonoma, es decir, no se ha deducido con motivo de la interposicion de un recurso impugnatorio a los que se refiere el articulo 207º de la LPAG3 por lo que el mismo debera ser declarado improcedente; Nulidad de oficio: 20. Que, si bien es MORDAZA que de conformidad con el analisis desarrollado en el acapite anterior, no es posible que ENAPU deduzca nulidad alguna en atencion a que ya se le han vencido los plazos para interponer los recursos impugnatorios correspondientes, resulta posible que el Consejo Directivo revise de oficio la resolucion materia de cuestionamiento, y en el caso que se presente una causal de nulidad asi lo declare; 21. Que, sin embargo, es importante precisar que para efectos de que la autoridad pueda revisar de oficio sus actos debe concurrir, tal como lo exige el articulo 202º de la LPAG, una condicion fundamental que es la del agravio al interes publico4 ;

1

"21.1. La Entidad Prestadora incurrira en infraccion muy grave cuando: (...) 21.1.14. No cumpla con los Mandatos de Acceso temporal y/o definitivo emitidos por OSITRAN".

2

DANOS, Jorge. Regimen de la nulidad de los actos administrativos en la nueva Ley Nº 27444. DANOS, MORDAZA y otros. Comentarios a la Ley del Procedimiento Administrativo General. Ley Nº 27444. MORDAZA Parte. Lima: ARA, 2003. P. 238. El articulo 207º senala que los recursos administrativos son los siguientes: a) Recurso de reconsideracion. b) Recurso de apelacion. c) Recurso de revision.

3

4

La LPAG establece: Articulo 202º.- Nulidad de oficio 202.1 En cualquiera de los casos enumerados en el articulo 10º, puede declararse de oficio la nulidad de los actos administrativos, aun cuando hayan quedado firmes, siempre que agravien el interes publico.

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