Norma Legal Oficial del día 16 de agosto del año 2005 (16/08/2005)


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TEXTO DE LA PÁGINA 21

MORDAZA, martes 16 de agosto de 2005

NORMAS LEGALES

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Reglamento para el Cierre de Minas
ANEXO - DECRETO SUPREMO Nº 033-2005-EM (El Decreto Supremo en referencia fue publicado el 15 de agosto de 2005) REGLAMENTO PARA EL CIERRE DE MINAS TITULO I DISPOSICIONES GENERALES Articulo 1º.- Objetivo El objetivo de la Ley Nº 28090, Ley que Regula el Cierre de Minas y del presente Reglamento es la prevencion, minimizacion y el control de los riesgos y efectos sobre la salud, la seguridad de las personas, el ambiente, el ecosistema circundante y la propiedad, que pudieran derivarse del cese de las operaciones de una unidad minera. Toda referencia en el presente Reglamento a la Ley, se entendera hecha a la Ley Nº 28090. Articulo 2º.- Ambito de aplicacion Las actividades mineras a que se refiere el articulo 2º de la Ley son las definidas en el numeral VI del Titulo Preliminar del Texto Unico Ordenado de la Ley General de Mineria, aprobado por Decreto Supremo Nº 014-92EM. Las actividades de cierre de pasivos ambientales a que se refiere la Ley Nº 28271, no estan comprendidas dentro del ambito de aplicacion del presente Reglamento. Articulo 3º.- Plan de Cierre de Minas y derechos mineros Todo titular de actividad minera esta obligado a realizar el cierre de las areas, labores e instalaciones de una unidad minera, a traves del Plan de Cierre de Minas regulado en el presente Reglamento. El cierre de areas, labores e instalaciones de una unidad minera no afecta la vigencia de las concesiones, de los derechos de uso minero, ni de los demas derechos adquiridos por el titular de actividad minera, los cuales se rigen por lo que disponga el titulo en virtud del cual se originaron o fueron concedidos. Las obligaciones y responsabilidades del titular de actividad minera respecto del Plan de Cierre de Minas, no cesan por extincion del referido titulo. El uso minero y la servidumbre minera comprenden las labores de cierre. Articulo 4º.- Cierre de minas por riesgos a la salud o el medio ambiente Sin perjuicio de lo senalado en el articulo anterior y de las sanciones administrativas o de otra naturaleza que fueren aplicables, en caso de riesgos inminentes a la salud o al ambiente, la Direccion General de Mineria podra requerir al titular de actividad minera que en forma inmediata ejecute las labores de cierre de los componentes mineros involucrados o brinde facilidades para ello, segun corresponda. Articulo 5º.- Garantias La aprobacion del Plan de Cierre de Minas conlleva a la constitucion de garantias mediante las cuales se asegure que el titular de actividad minera cumpla las obligaciones derivadas de dicho Plan de Cierre de Minas, de acuerdo con las normas de proteccion ambiental, o que dado el caso, el Ministerio de Energia y Minas las ejecute para llevar a cabo las labores de cierre, ante su eventual incumplimiento. Articulo 6º.- Autoridad competente El Ministerio de Energia y Minas, a traves de la Direccion General de Asuntos Ambientales Mineros, es la autoridad competente para aprobar los Planes de Cierre de Minas y sus respectivas modificatorias. Para dicho efecto podra solicitar opinion a las diferentes entidades del Estado que de acuerdo a las normas vigentes, ejercen funciones o atribuciones de relevancia ambiental que puedan tener relacion con el cierre de minas. El Ministerio de Energia y Minas, a traves de la Direccion General de Mineria, es la autoridad competente para evaluar los aspectos economicos y financieros del

Plan de Cierre de Minas y fiscalizar el cumplimiento de la Ley y del presente Reglamento, asi como de aplicar las sanciones correspondientes en caso de su incumplimiento. Articulo 7º.- Definiciones Para los efectos del presente Reglamento se adoptan las definiciones contenidas en el articulo 2º del Titulo Preliminar del Reglamento para la Proteccion Ambiental en las Actividades Minero Metalurgicas, aprobado por Decreto Supremo Nº 016-93-EM y sus respectivas modificatorias, siempre que no se opongan a lo dispuesto en el presente articulo: 7.1. Abandono de areas, labores e instalaciones: Desactivar o dejar inactivas las areas, labores e instalaciones de una unidad minera sin contar o sin cumplir el respectivo Plan de Cierre de Minas aprobado. El abandono es una accion ilegal. 7.2. Area de influencia: Espacio geografico sobre el cual las actividades mineras ejercen algun MORDAZA de impacto sobre la MORDAZA, fauna, agua, aire, poblaciones, paisajes, patrimonio arqueologico, etc. 7.3. Cese de operaciones: Ter mino de las actividades productivas de la unidad minera debidamente comunicado a la autoridad competente. Para efectos del presente Reglamento, dentro del cese de operaciones tambien se comprende las actividades de exploracion minera. 7.4. Cierre de instalaciones mineras: Conclusion definitiva de todas las actividades de cierre de una o mas de una instalacion que forma parte de una unidad minera, la cual incluye las labores de mantenimiento y las propias de post cierre, de modo tal que se garantice el cumplimiento de los objetivos de cierre contemplados en el Plan de Cierre de Minas de la unidad minera donde se localiza la instalacion y con estricto cumplimiento de la legislacion ambiental. 7.5. Cierre final: Conclusion definitiva de las actividades para el cierre de todas las labores, areas e instalaciones de una unidad minera, que por razones operativas, no hayan podido cerrarse durante la etapa productiva o comercial, de modo tal que se garantice el cumplimiento de los objetivos de cierre contemplados en el Plan de Cierre de Minas aprobado y cuya adecuada ejecucion ha sido verificada a traves de una auditoria integral dispuesta por la autoridad competente, sin perjuicio de las actividades de post cierre que deberan continuar ejecutandose en el MORDAZA de la legislacion ambiental vigente. 7.6. Cierre progresivo: Actividades de rehabilitacion que el titular de actividad minera va efectuando simultaneamente al desarrollo de su actividad productiva, de acuerdo al cronograma y condiciones establecidos en el Plan de Cierre de Minas aprobado y ejecutado bajo supervision de la autoridad minera. 7.7. Entidad consultora: Persona juridica inscrita en el Registro de Entidades Autorizadas a elaborar Planes de Cierre de Minas en el Sector Energia y Minas. 7.8. Estabilidad fisica: Comportamiento estable en el corto, mediano y largo plazo de los componentes o residuos mineros frente a factores exogenos y endogenos, que MORDAZA el desplazamiento de materiales, con el proposito de no generar riesgos de accidentes o contingencias para el ambiente y para la integridad fisica de personas y poblaciones y de las actividades que estas desarrollan. 7.9. Estabilidad quimica: Comportamiento estable en el corto, mediano y largo plazo de los componentes o residuos mineros que, en su interaccion con los factores ambientales, no genera emisiones o efluentes, cuyo efecto implique el incumplimiento de los estandares de calidad ambiental; i.e. eviten o controlen los riesgos de contaminacion del agua, aire o suelos; efectos negativos sobre la fauna y MORDAZA, los ecosistemas circundantes o sobre la salud y seguridad de las personas. 7.10. Instalaciones mineras: Para efectos de la aplicacion del presente Reglamento, se consideran como tales a todas aquellas estructuras e infraestructuras que se requieran para el desarrollo de las actividades mineras senaladas en el numeral VI del Titulo Preliminar del Texto Unico Ordenado de la Ley General de Mineria, tales como labores mineras, depositos de desmontes, instalaciones de beneficio que tengan como objeto la preparacion mecanica, separacion, metalurgia o

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