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/G50/GE1/G67/G2E/G20 /G32/G39/G38/G36/G36/G32 /G4E/G4F/G52/G4D/G41/G53/G20/G4C/G45/G47/G41/G4C/G45/G53 Lima, martes 16 de agosto de 2005 comunidad del área en cuyo ámbito se realizarán las obras o actividades consideradas en el Plan de Cierre de Minas. En el plazo indicado en el párrafo anterior, el titular de actividad minera debe presentar ante la Dirección General de Minería para su aprobación, el cronograma detallado de ejecución de las medidas contenidas en el Plan de Cierre de Minas para las actividades de cierre final y post cierre. De ser necesario y encontrarse técnicamente sustentado, dicho cronograma podrá ser modificado durante su evaluación y posterior ejecución, de oficio por la Dirección General de Minería, o a solicitud de parte. Artículo 31º.- Post cierre Concluido el cierre de las áreas, labores e instalaciones utilizadas por una unidad minera, el titular de actividad minera debe continuar desarrollando las medidas de tratamiento de efluentes y emisiones, monitoreo, mantenimiento o vigilancia que corresponda, de acuerdo con el Plan de Cierre de Minas aprobado por la autoridad competente. La ejecución de obras de ingeniería y de construcción de infraestructura para la rehabilitación ambiental no están comprendidas en la etapa de postcierre. La etapa de postcierre estará a cargo y bajo responsabilidad del titular de actividad minera hasta por un plazo no menor de 5 años luego de concluida la ejecución del Plan de Cierre, siempre que el titular demuestre que a través de la continuación de las medidas indicadas en el párrafo anterior, se logrará la estabilización física y química de los residuos o componentes de dicha unidad, susceptibles de generar impactos ambientales negativos, en cuyo caso, se detraerá de las garantías un monto a valor presente correspondiente al tiempo de postcierre adicional proyectado que sea necesario o a perpetuidad según se requiera, a efectos de que el Estado, directamente o a través de tercero, se encargue de mantener las medidas de postcierre establecidas. Los montos restantes de la garantía serán devueltos al titular. Artículo 32º.- Certificados de cumplimiento Para efectos de lo establecido en el artículo 10º de la Ley, el Ministerio de Energía y Minas, a través de la Dirección General de Minería, expedirá previa auditoría realizada, los siguientes documentos referidos a la ejecución del Plan de Cierre de Minas. 32.1. Certificado de Cumplimiento Progresivo del Plan de Cierre de Minas: Se otorga cuando se haya culminado de ejecutar las medidas de cierre progresivo comprometidas en el Plan de Cierre de Minas respecto a áreas, labores o instalaciones específicas. Sin perjuicio del otorgamiento de este Certificado, el titular de actividad minera estará a cargo de las labores de post cierre, hasta el cierre final de sus operaciones, conforme a lo establecido en el presente Reglamento. El Certificado de Cumplimiento Progresivo del Plan de Cierre de Minas, permite al titular de actividad minera, solicitar la modificación del tipo o reducción del monto de la garantía que se hubiera establecido y la eventual devolución de excedentes. 32.2. Certificado de Cierre Final: Se otorga cuando se hayan ejecutado todas las medidas comprometidas en el Plan de Cierre de Minas de la unidad minera y se haya efectuado el pago por el mantenimiento de las medidas de postcierre que deban continuar implementándose, de acuerdo con lo señalado en el artículo anterior. En el Certificado de Cierre Final se consigna el detalle de todas las instalaciones, labores y áreas materia del cierre. La emisión del Certificado de Cierre Final determina el fin de la obligación de mantener una garantía y confiere al titular de actividad minera, el derecho a requerir la devolución del saldo de la garantía, si fuera el caso, sin perjuicio de la asignación correspondiente que deba efectuarse para el mantenimiento de las medidas de postcierre. El otorgamiento del Certificado de Cierre Final hará presumir legalmente el cumplimiento total y adecuado de los deberes y obligaciones a cargo del titular de actividad minera que son normadas en la Ley, en el presente Reglamento y en las normas complementarias que se establezca.Capítulo 5 Interrupciones Temporales Artículo 33º.- Plan de manejo ambiental En caso de suspensión de operaciones o paralización impuesta por la autoridad competente en ejercicio de sus funciones de fiscalización y sanción, el titular deactividad minera debe continuar implementando el Plan de Manejo Ambiental previsto en el Estudio de Impacto Ambiental o Programa de Adecuación y ManejoAmbiental respectivo, sin perjuicio de las medidas complementarias que pudieran haberse establecido como parte del Plan de Cierre de Minas o las quedetermine la Dirección General de Minería, a fin de evitar daños a la salud y el ambiente. En cualquier caso, la garantía deberá mantenerse vigente durante todo el período de la suspensión o paralización. Artículo 34º.- Plazo y condición de la suspensión o paralización de operaciones La suspensión o paralización de operaciones mineras no afecta el debido cumplimiento del Plan de Cierre de Minas aprobado. Cuando la Dirección General de Minería disponga la paralización de actividades mineras o autoricela suspensión de las mismas, a solicitud del titular de actividad minera, dispondrá el plazo y condiciones que deberá cumplir dicho titular. Para efectos del Plan de Cierre de Minas, en ningún caso el período de suspensión o paralización, incluyendo todas sus prórrogas, podrá exceder de tres (3) años.Cumplido este plazo, la suspensión o paralización se transformará de pleno derecho en cierre de operaciones, debiendo implementarse todas las medidascomprometidas en el Plan de Cierre de Minas aprobado. Si durante la suspensión o paralización se desmantelan instalaciones fijas, esto es, aquellasrelacionadas al proceso extractivo y/o de beneficio, o se retira maquinaria operativa que cubra el 50% del proceso productivo, se entenderá automáticamente vencido elplazo y deberá darse curso inmediato al cierre de todas las instalaciones mineras, de acuerdo con el Plan de Cierre de Minas aprobado. En caso de incumplimiento de las medidas de cierre, de suspensión o paralización por plazo mayor a los tres (3) años indicados en el presente artículo, o decircunstancias que evidencien riesgos para la ejecución oportuna y efectiva del Plan de Cierre, la Dirección General de Minería podrá disponer: 34.1 La constitución inmediata del monto de la garantía faltante, según se requiera, para cubrir el valor de lasmedidas de cierre progresivo, de cierre final y post cierre, según corresponda. 34.2 La ejecución inmediata del monto de la garantía ya constituido, debiendo utilizarse para cubrir el valor de las medidas del Plan de Cierre de Minas que corresponda. Artículo 35º.- Interrupción en la ejecución del Plan de Cierre de Minas Durante el plazo de la suspensión o paralización de operaciones, deberán iniciarse o seguir ejecutándose las medidas de manejo ambiental o cierre necesariaspara el control o tratamiento de aquellos residuos que se generen con independencia del desarrollo de las actividades mineras y las demás que estuvieranprevistas en el Plan de Cierre de Minas aprobado. Por excepción, la ejecución del Plan de Cierre de Minas puede ser interrumpida con el previo consentimientoexpreso de la Dirección General de Minería, debiendo reiniciarse la ejecución del mismo, al término del plazo de la suspensión o la paralización impuesta. No se autorizará ninguna interrupción en la ejecución del Plan de Cierre de Minas y se ordenará en su caso, el inicio o la continuación de su ejecución antes delvencimiento del plazo de la suspensión o paralización dispuesta, en el caso de peligro a la salud o al medio ambiente, sin perjuicio de las sanciones que pudierancorresponder. Artículo 36º.- Reprogramación del Plan de Cierre de Minas Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo anterior, dos (2) meses antes del reinicio de las operaciones, el titular