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NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 16 DE AGOSTO DEL AÑO 2005 (16/08/2005)

CANTIDAD DE PAGINAS: 52

TEXTO PAGINA: 30

/G50/GE1/G67/G2E/G20 /G32/G39/G38/G36/G36/G36 /G4E/G4F/G52/G4D/G41/G53/G20/G4C/G45/G47/G41/G4C/G45/G53 Lima, martes 16 de agosto de 2005 TÍTULO V FISCALIZACIÓN DEL PLAN DE CIERRE DE MINAS Y SANCIONES Artículo 65º.- Órgano fiscalizador De conformidad con el artículo 4º de la Ley, la Dirección General de Minería tiene a su cargo la responsabilidadde fiscalizar el cumplimiento de las acciones y montos comprometidos en los Planes de Cierre de Minas, según la normatividad vigente, siempre que esta función nohaya sido transferida conforme al proceso de descentralización de la gestión pública. Artículo 66º.- Procedimiento en casos de no presentación del Plan de Cierre En caso que el titular de actividad minera incumpla con la presentación del Plan de Cierre de Minas para su revisión y eventual aprobación por la Dirección Generalde Asuntos Ambientales Mineros, la Dirección General de Minería procederá de la siguiente manera: 66.1. Se notificará al titular de actividad minera para que en un plazo no mayor de cinco (5) días de recibida la notificación, sustente ante la Dirección General deMinería, con las pruebas correspondientes, las razones de su no presentación. 66.2. De ser satisfactoria la sustentación, se otorgará un plazo máximo de seis (6) meses, a fin de que el obligado cumpla con presentar el Plan de Cierre de Minas. Sin perjuicio de ello, el titular deberá constituir la garantíaprovisional señalada en el artículo 53º del presente Reglamento. Se procederá igual en el caso que la sustentación del titular de actividad minera no fuerasatisfactoria, en cuyo caso además se impondrán las sanciones que corresponda. 66.3. Transcurrido el plazo otorgado se verificará el cumplimiento de lo dispuesto en el numeral anterior. De verificarse en su momento que la garantía provisional no fue constituida de conformidad con lo señalado en elnumeral anterior, o que el Plan de Cierre de Minas no hubiera sido presentado ante la Dirección General de Asuntos Ambientales Mineros, se sancionará al titularde actividad minera con las multas indicadas en el cuadro siguiente, pudiendo otorgarse un plazo adicional máximo de hasta sesenta (60) días. SANCIÓN POR SANCIÓN SANCIÓN TITULARES INCUMPLIMIENTO POR POR DE ACTIVIDAD EN LA PRESEN- PRI MERA SEGUNDA MINERA TACIÓN DEL REITERANCIA REITERANCIA PLAN DE CIERRE EN LA EN LA O POR LA NO INFRACCIÓN INFRACCIÓN CONSTITUCIÓN COMETIDA COMETIDA DE LA GARANTÍA EN EL PLAZO Y TÉRMINOS DISPUESTOS Capacidad instalada 150 UIT 250 UIT 350 UIT de producción y/obeneficio (incluye refinerías y fundicio- nes) superior a 5,000toneladas/día Capacidad instalada 75 UIT 125 UIT 160 UIT de producción y/obeneficio inferior a 5,000 toneladas/día y superior a 2,000toneladas/día Capacidad instalada 15 UIT 25 UIT 35 UITde producción y/obeneficio menor a 2,000 toneladas/día Minería no metálica 15 UIT 25 UIT 35 UIT Exploración minera 15 UIT 25 UIT 35 UIT 66.4. Vencido el plazo se verificará el cumplimiento de la medida dispuesta. De mantenerse el incumplimiento, la Dirección General de Minería ordenará la paralizaciónde las operaciones mineras hasta que el titular cumpla con la presentación del Plan de Cierre de Minas, pudiendo disponer adicionalmente:a) El pago de una multa según corresponda, de acuerdo a lo establecido en el numeral anterior. b) La suspensión de los permisos de operación o exploración otorgados, según corresponda. c) El no otorgamiento de concesión de beneficio en cualquier operación minera dentro del territorio nacional. Artículo 67º.- Frecuencia de las inspecciones de fiscalización La fiscalización del cumplimiento de las acciones e inversiones detalladas en el cronograma del Plan de Cierre de Minas de una unidad minera, se realizará conla frecuencia de inspecciones que se determine en elPrograma Anual de Fiscalización, al menos una vez alaño. Las inspecciones podrán ser más frecuentes,conforme se acerque el final de la vida útil de la unidad minera. Artículo 68º.- Procedimiento en casos de retraso en la ejecución del cronograma y de diferencia en elmonto de ejecución del Plan de Cierre Si durante la fiscalización se detecta un retraso en la ejecución del cronograma del Plan de Cierre de Minasaprobado, o una diferencia mayor a la establecida en elartículo 43º del presente Reglamento, se procederá dela siguiente manera: 68.1. El fiscalizador dejará constancia del retraso o la diferencia detectada en la ejecución del presupuesto, enel acta respectiva. 68.2. El titular de actividad minera en un plazo no mayor de cinco (5) días hábiles de recibida la notificacióndel resultado de la inspección, deberá efectuar eldescargo correspondiente ante la Dirección General deMinería, con las pruebas que sean pertinentes. 68.3. De ser satisfactoria la sustentación, se otorgará un plazo máximo de tres (3) meses, a fin queel obligado cumpla con ejecutar las acciones retrasadas,sin perjuicio de la ejecución oportuna de las demás medidas consideradas en el cronograma aprobado. Se procederá de igual forma en el caso que la sustentaciónno fuera satisfactoria, debiendo además, sancionarseal titular de actividad minera con una multa equivalenteal treinta por ciento (30%) del monto total presupuestadopara las acciones retrasadas. Igual plazo será considerado para que el titular de actividad minera cumpla con abonar la diferencia del monto de la garantíafaltante. En caso que la sustentación de dicha diferenciano sea satisfactoria, se aplicará la sanción indicada,sobre el monto faltante. 68.4. Transcurrido el plazo otorgado se realizará la inspección respectiva. 68.5. De verificarse que se mantiene el retraso o incumplimiento en cualquiera de los casos señalados enel numeral 67.3, se sancionará al titular de actividadminera con una multa equivalente al treinta (30 %) delmonto total presupuestado para las acciones retrasadas o de déficit de la garantía y se otorgará un plazo adicional de dos (2) meses para su cumplimiento. 68.6. Vencido el plazo adicional se realizará la inspección correspondiente, procediéndose de la siguiente manera: a. De mantenerse el retraso en el cumplimiento del cronograma aprobado, la autoridad competenteordenará la paralización de operaciones mineras hasta que el titular de actividad minera cumpla con las medidas dispuestas. Transcurrido el plazo máximo de los tres(3) años señalados en el artículo 34º o el plazo adicionalestablecido por la autoridad competente, el que seamenor, sin que se haya cumplido con la debida ejecuciónde las medidas dispuestas en el Plan de Cierre de Minas, la Dirección General de Minería declarará incumplido el Plan de Cierre de Minas y procederá aejecutar la garantía según lo establecido en el artículo59º del presente Reglamento. b. En caso de cierre final o de incumplimiento en el abono del monto de la garantía faltante, la Dirección General de Minería podrá iniciar las acciones legales correspondientes en la vía judicial.