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NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 18 DE AGOSTO DEL AÑO 2005 (18/08/2005)

CANTIDAD DE PAGINAS: 72

TEXTO PAGINA: 61

PÆg. 298821 NORMAS LEGALES Lima, jueves 18 de agosto de 2005 funcionarios presuntamente responsables de la no apertura de los procedimientos administrativosdisciplinarios a que se hacen referencia en el InformeNº 006-2004-2-184 emitido por el OCI de estaMunicipalidad, no se menciona el nombre del procesado;sin embargo, debemos señalar que, durante el períodoque ejerció el cargo de Director de la Oficina de AsesoríaJurídica, entre el 2 de enero de 2003 al 1 de abril de2003, y el cargo de Presidente del CEPAD para el cualfue nombrado mediante Resolución de Alcaldía Nº 119del 25 de febrero de 2003, venció el plazo de un añopara que se inicie o se aperture el procedimientoadministrativo sancionador conforme lo establece el Art.173º del Decreto Supremo Nº 005-90-PCM, respecto delInforme Nº 001-2001-2-2184 "Examen especial alPrograma del Vaso de Leche, período 2000", hecho deconocimiento del Titular mediante Oficio Nº 053-2002-DAI/MDSJL, del 26 de marzo de 2002, el cual tuvo comofecha de vencimiento el 26 de marzo de 2003; b) Segúnse puede observar de los actuados, no obra documentoalguno que acredite que al procesado se le habíaadvertido, la existencia del proceso administrativodisciplinario respecto del Informe Nº 001-2001-2-2184, aello se suma, según el procesado, que no se le hizoentrega de cargo; c) Si bien mediante Resolución deAlcaldía Nº 119 del 25 de febrero de 2003, se conformala CEPAD y se le nombra Presidente de ella por ejercer elcargo de Director de la Oficina de Asesoría Jurídica,ésta fue constituida para el período 2003, tal como lodispone el Artículo Primero de la misma, por lo tanto aentender de esta Comisión, la OCI, debió haber advertidoa este funcionario de la existencia de procesosadministrativos preexistentes pendientes de atención demanera oportuna, ya que según lo dispuesto por el incisoa) e i) del Artículo 28º del Reglamento de los Órganos deControl Institucional, es función del órgano de ControlInstitucional, el ejercer el control interno posterior a losactos y operaciones de la entidad, sobre la base de loslineamientos y cumplimiento del Plan Anual de Control aque se refiere el Artículo 7º de la Ley Nº 27785, LeyOrgánica del Sistema Nacional de Control y de laContraloría General de la República, y a su vez tienecomo función, efectuar el seguimiento de las medidascorrectivas que adopte la entidad, como resultado de lasacciones y actividades de control, comprobando sumaterialización efectiva, conforme a los términos y plazosrespectivos, función que comprende efectuar elseguimiento de los procesos judiciales y administrativosderivados de las acciones de control. En ese sentido,analizando su descargo respectivo, así como losantecedentes correspondientes al presente proceso, laComisión concluye que este procesado resulta exento deresponsabilidad por los hechos imputados en la Resoluciónde Alcaldía Nº 272 de fecha 8 de junio de 2005; Que, respecto de los descargos del procesado Yony Alberto Anyosa Rosas, ex Presidente de la ComisiónEspecial de Procesos Administrativos Disciplinarios,debemos señalar lo siguiente: a) No es cierto que hayaprescrito la acción, dado que el presente procesoadministrativo fue aperturado dentro del plazo de unaño, contado desde que con fecha 8 de junio de 2004,el Titular tomara conocimiento de las presuntas faltasdisciplinarias cometidas, mediante el Informe Nº 006-2004-2-2184 "Examen Especial de Verificación delCumplimiento de Recomendaciones, período 2000-2003", esto es el 8 de junio de 2005, fecha en que seresuelve aperturar proceso administrativo disciplinario alos ex funcionarios de esta Municipalidad a través de laResolución de Alcaldía Nº 272. Al respecto, debemosprecisar que si bien esta Resolución de Alcaldía, tienecomo fecha de expedición el 8 de junio de 2005, elproceso administrativo fue aperturado dentro del plazode un año, en virtud de lo dispuesto en el numeral 134.3del Artículo 134º de la Ley Nº 27444 - Ley delProcedimiento Administrativo General, que señalaliteralmente que, "Cuando el plazo es fijado en meses oaños, es contado de fecha a fecha, concluyendo el díaigual al del mes o año que inició, completando el númerode meses o años fijados para el lapso. Si en el mes devencimiento no hubiere día igual a aquejen que comenzóel cómputo, es entendido que el plazo expira el primerdía hábil siguiente del siguiente mes calendario."; b) Sibien la Resolución de Alcaldía Nº 272 de fecha 8 dejunio de 2005, le fue notificada personalmente el día 14de junio de 2005, fuera del plazo de 72 horas queestablece el Artículo 167º del Decreto Supremo Nº 005-90-PCM, esto no implica que haya prescrito la accióncomo pretende el procesado, primero, porque la propia Ley no lo establece, y segundo, porque el vencimientodel plazo para cumplir un acto a cargo de laAdministración, no exime de sus obligaciones establecidasatendiendo al orden público, en ese sentido la actuaciónadministrativa fuera de término no queda afecta denulidad, salvo que la ley expresamente así lo dispongapor la naturaleza perentoria del caso, tal como loestablece el numeral 140.3 del Artículo 140º de la LeyNº 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General.En todo caso, según lo señalado en el numeral 1 delArtículo 25º de la norma antes citada, las notificacionespersonales surtirán efectos el día en que hubieran sidorealizadas, como en el presente caso, en que luego dehaber sido notificado el procesado con la resolución deapertura del proceso disciplinario, éste solicitó laampliación del plazo y presentó sus descargos el día 28de junio de 2005, conforme al plazo concedido medianteel Oficio Nº 23-2005-CEPAD/MDSJL del 23 de junio de2005; c) El presente proceso administrativo disciplinarioaperturado en su contra, es por el hecho de haber sidodesignado como de Presidente de la CEPAD en eldesempeño de su cargo como Director de la Oficina deAsesoría Jurídica, y por ende mediante Resolución deAlcaldía Nº 573 del 7 de octubre de 2004, los integrantesde la presente Comisión de Procesos AdministrativosDisciplinarios, han sido nombrados de manera acordecon su jerarquía y la de los procesados; d) No es ciertoque no se haya seguido el procedimiento administrativoprevisto para generar el acto, toda vez que el Titular deesta entidad tomó conocimiento el 8 de junio de 2004 delas presuntas faltas disciplinarias cometidas por los exfuncionarios, mediante el Informe Nº 006-2004-2-2184"Examen Especial de Verificación del Cumplimiento deRecomendaciones, período 2000-2003", y es a travésde la expedición de la Resolución de Alcaldía Nº 272 defecha 8 de junio de 2005 en que se resuelve aperturarproceso administrativo disciplinario a los ex funcionariosde esta municipalidad, dentro del plazo de un año queestablece el Artículo 173º del Decreto Supremo Nº 005-90-PCM. Asimismo, se le notificó al procesado esta últimaresolución para que formule sus descargos respectivos,tal como lo hizo a través de su escrito de fecha 28 dejunio de 2005, luego de que solicitara la ampliación delplazo y copia simple de los documentos a través de losescritos Nº 10500 del 21 de junio de 2005 y Nº 10506del 22 de junio de 2005, y luego de que se le concedieralo peticionado mediante Oficio Nº 23-2005-CEPAD/MDSJLde fecha 23 de junio de 2005; e) Que, como bienseñaláramos inicialmente, no serían ocho (08) losprocedimientos administrativos que habrían prescrito,según la Observación Nº 01 del Informe del Nº 006-2004-2-2184 emitido por la CEPAD, sino serían cuatro(4) los que habrían prescrito, toda vez que en virtud a lasrecomendaciones contenidas en los Informes Nº 003-2002-2-2184-MDSJL "Examen Especial Denuncias PVL2001", Nº 006-2002-2-2184-MDSJL "Examen EspecialRobo PVL 2002", Nº 008-2002-2-2184-MDSJL "ExamenEspecial Verificación de denuncias de falsificación defirmas y sellos de PROMPYME" período 2002, y Nº 009-2002-2-2184-MDSJL "Examen Especial sobreirregularidades en el Área de Personal período 2002",fueron aperturados los procesos administrativosdisciplinarios mediante las Resoluciones de Alcaldía Nº413 del 14 de agosto de 2003, Nº 484 del 17 desetiembre de 2003, Nº 509 de 3 de octubre de 2003, yNº 026 del 5 de enero del 2004, respectivamente, dentrodel plazo de un año conforme lo establece el Artículo173º del Decreto Supremo Nº 005-90-PCM, dentro delperíodo en que el procesado ejerció el cargo dePresidente de la CEPAD. Sin embargo, el procesado haomitido señalar que luego de que se aperturaran losprocesos administrativos disciplinarios, respecto de estosinformes, la CEPAD no continuó con el proceso y permitióque el plazo de treinta días hábiles que establece elArtículo 163º del Decreto Supremo Nº 005-90-PCMcaducara; f) En lo que respecta al Informe Nº 016-2002-3-0154 "Auditoría de los Estados Financieros 2001", fuehecho de conocimiento del Titular mediante Carta Nº064-2002-BMC del 19 de setiembre de 2002, teniendocomo fecha de vencimiento el 19 de setiembre de 2003,fecha en que el procesado se encontraba en ejerciciode su cargo. Si bien mediante Resolución de Alcaldía Nº531 del 10 de octubre de 2003, se apertura el procesoadministrativo en virtud de este informe, el mismo esrealizado cuando ya había prescrito el plazo de un año aque se hace referencia en el Artículo 173º del Decreto