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NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 18 DE AGOSTO DEL AÑO 2005 (18/08/2005)

CANTIDAD DE PAGINAS: 72

TEXTO PAGINA: 53

PÆg. 298813 NORMAS LEGALES Lima, jueves 18 de agosto de 2005 Nº 1819, el cual gira el cheque del Contratista por el importe de S/. 459.00, hasta la fecha el saldo está aún pendiente por cobrar. En la misma fecha la Entidad, emite el Comprobante de Pago Nº 1820 por el importe ascendente de S/. 1,836.00 que se giró a la Sunat/Banco de la Nación, en razón de la cobranza coactiva a la cual estaba sujeta el Contratista según la Constancia de Notificación de la Resolución Coactiva Nº 08307018070 expedido por la Sunat. Asimismo, el 13 de noviembre de 2002, mediante Oficio Nº 1266-2002-CTAR PIURA-DRSP-TES-ADM- GRSSMCH, la Entidad remite a la Sunat el cheque por retención de la Resolución Coactiva Nº 08307018070. Que, el 28 de noviembre de 2002, mediante Carta s/n el Contratista informa a la Entidad que lamentablemente no podrá atender la Orden de Compra Nº 0504 por falta de liquidez y de stock de los bienes ofertados. Ante la comunicación del Contratista de su imposibilidad para cumplir con la Orden de Compra Nº 0504, la Entidad le cursa la Carta Nº 009-2002-CTAR PIURA-DRSP-GRSSMCH- ADM-OLOG, otorgándole un plazo de 5 días para que cumpla con remitir la mercadería ofertada. Que, el 30 de junio de 2003, la Entidad mediante Carta Nº 044-2003- GOB.REG-DRSP-GRSSMCH-OA solicita al Contratista le informe sobre su justificación por el incumplimiento de los bienes materia de la Orden de Compra Nº 0504. En ese sentido al persistir el incumplimiento y no obtener respuesta, la Entidad le remite al Contratista la Carta Notarial de fecha 16 de diciembre de 2003, en el cual le otorga un plazo de 48 horas para que cumpla con la Orden de Compra, requerimiento que hasta la fecha no obtiene respuesta. Que, el 8 de febrero de 2005, el Tribunal previamente le requiere a la Entidad cumpla con remitir la documentación sustentatoria del caso. Que, con fecha 4 de marzo de 2005, la Entidad remitió el Oficio Nº 320-05- GOB.REG.PIURA-DIRESA-P-Dreds-MCHDE-OA y documentación adjunta, conforme a lo cual informa que no se adjunta la Resolución del contrato por motivos que el trámite de adquisición se realizó mediante Orden de Compra, rompiendo el vínculo el proveedor al no atender en forma oportuna con la mercadería (mediante Carta del 28 de noviembre de 2002). Asimismo, se indica que no se ha iniciado proceso arbitral alguno contra el Contratista antes mencionado. Que, habiéndose remitido a Sala el expediente con anterioridad a la iniciación formal del procedimiento administrativo sancionador, resulta pertinente al presente caso lo expuesto en el numeral 2) del artículo 235º de la Ley Nº 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, en cuanto establece que " Con anterioridad a la iniciación formal del procedimiento se podrán realizar actuaciones previas de investigación, averiguación e inspección con el objeto de determinar con carácter preliminar si concurren circunstancias que justifiquen su iniciación ". Asimismo, teniéndose en cuenta la oportunidad de ocurrencia de los hechos imputados, la determinación del ilícito en el presente caso debe ser analizado de conformidad con el Texto Único Ordenado de la Ley de Contrataciones y Adquisiciones del Estado, aprobado por D.S. Nº 012-2001-PCM y su Reglamento, aprobado por D.S. Nº 013-2001-PCM. Que, para tales efectos, debe tenerse en cuenta que este Tribunal de Contrataciones y Adquisiciones del Estado, es el ente que tiene a su cargo el conocimiento de los procesos de imposición de sanción administrativa de suspensión o inhabilitación para contratar con el Estado, en los casos expresamente previstos en el artículo 205º del Reglamento de la Ley de Contrataciones y Adquisiciones del Estado, sin perjuicio de las acciones legales que corresponda adoptar a las entidades dentro de sus respectivas atribuciones. Que, en el sentido indicado, debe procederse a analizar si de la información presentada por la Entidad puede determinarse el supuesto dentro del cual se encontrarían comprendidos los hechos imputados al Contratista, así como si existen los elementos de juicio suficientes que permitan emitir un pronunciamiento sobre el tema. Si bien de la documentación presentada por la Entidad, podría inferirse que la denuncia estaría motivada por un supuesto incumplimiento del Contratista, cabe primero analizar si el caso se encuentra dentro del supuesto contemplado en el literal a) del citado Reglamento, que tipifica como infracción susceptible de sanción los supuestos en los cuales " no cumplan la orden de compra o servicios emitida a su favor " (el subrayado es nuestro). Que, el numeral 4 del artículo 230º de la Ley del Procedimiento Administrativo General consagra el principio de tipicidad,conforme al cual las conductas expresamente descritas como sancionables no pueden " (...) admitir interpretación extensiva o analogía ". Por su parte, el numeral 2 de la misma norma hace referencia al principio del debido procedimiento, conforme al cual " Las entidades aplicarán sanciones sujetándose al procedimiento establecido respetando las garantías del debido proceso ". Que, asimismo, el Acuerdo de Sala Plena emitido el Tribunal de Contrataciones y Adquisiciones del Estado Nº 018/010 como el Nº 017/013, precisan que cuando se trate de incumplimiento contractuales previstos en el literal a) del artículo 205º del Reglamento, las Entidades deberán observar oportunamente el proceso de resolución contractual establecido en el artículo 144º del mismo Reglamento. Que, en ese sentido, para que se configure la infracción prevista en el inciso a) del artículo 205º del Reglamento, la Entidad debe cumplir con lo dispuesto en el artículo 143º en concordancia con el artículo 144º del ya antes mencionado Reglamento, en el cual precisan el procedimiento y las formalidades administrativas que debe seguir la Entidad a efectos de resolver un contrato por incumplimiento injustificado de obligaciones contractuales: 1) El requerimiento al Contratista para el cumplimiento de la prestación materia del contrato u orden de compra, según sea el caso, mediante carta notarial, dentro del plazo no menor de dos ni mayor de quince días; y, 2) Si vencido el plazo otorgado dicho incumplimiento persiste, la Entidad podrá resolver el contrato u orden de compra por la vía notarial. De esta manera, el contrato u orden de compra quedará resuelto de pleno derecho a partir de la recepción de la segunda comunicación al Contratista. Que, de la documentación obrante en autos, se ha verificado que la Entidad no ha cumplido con las formalidades indicadas en el acápite anterior, en razón de que la Entidad no resolvió la Orden de Compra argumentando que fue el Contratista el que rompió el vínculo contractual al no atender en forma oportuna el requerimiento de la prestación. Por tanto, en el caso que nos ocupa no se habría configurado el tipo sancionador establecido en el inciso a) del artículo 205º del Reglamento. Que, lo expuesto en los acápites anteriores, circunscrito a la procedencia de iniciar un procedimiento administrativo sancionador para la suspensión o inhabilitación del derecho del Contratista de participar en contrataciones y adquisiciones del Estado, no es óbice para que la Entidad, dentro del ámbito de sus propias competencias, evalúe la eventual existencia de responsabilidades funcionales. En este sentido, debe tenerse en cuenta que el artículo 239º de la Ley del Procedimiento Administrativo General ha establecido diversas causales de infracción en los que pueden incurrir las autoridades y personal al servicio de las Entidades "con independencia de su régimen laboral o contractual ", en el trámite de procedimientos administrativos a su cargo. Que, analizados los antecedentes y luego de agotado el correspondiente debate, con la intervención del Ing. Félix Delgado Pozo y de los Drs. Marco Antonio Martínez Zamora y Wina Isasi Berrospi, atendiendo a la reconformación de la Sala Única del Tribunal de Contrataciones y Adquisiciones del Estado según lo dispuesto en la Resolución Nº 119-2004-CONSUCODE/ PRE, expedida el 25 de marzo de 2004, así como lo establecido mediante Acuerdo de Sala Plena del Tribunal Nº 001/004, de fecha 24 de marzo de 2004 y de conformidad con las facultades conferidas en los artículos 53º, 59º y 61º del Texto Único Ordenado de la Ley de Contrataciones y Adquisiciones del Estado, aprobado por Decreto Supremo Nº 083-2004-PCM y su Reglamento, aprobado por Decreto Supremo Nº 084-2004-PCM, así como por lo dispuesto en el artículo 4º de la Ley Nº 28267; SE ACORDÓ: 1) No ha lugar el inicio de procedimiento administrativo sancionador contra la empresa VENTAS Y SERVICIOS SANTA ANA S.R.L.; 2) Devolver a la Entidad los antecedentes administrativos, para los fines que estime convenientes; en consideración al análisis realizado; FIRMADO: Delgado Pozo, Martínez Zamora, Isasi Berrospi. DELGADO POZO MARTÍNEZ ZAMORAISASI BERROSPI 14350