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PÆg. 298805 NORMAS LEGALES Lima, jueves 18 de agosto de 2005 El Instituto Nacional de Cultura sólo podrá evaluar para efectos de calificación como Espectáculos Públicos no Deportivos las expresiones de teatro, canto lírico, danza, música clásica, folclor y cine. Excepcionalmente se podrá evaluar otros espectáculos que por su naturaleza y contenido, puedan ser considerados como aportes al desarrollo de nuestra cultura”. De acuerdo con estas precisiones, a criterio de este Tribunal, se debe señalar enfáticamente que el Instituto Nacional de Cultura no tiene facultad ni competencia para, vía interpretativa, calificar como “culturales” actividades que no están comprendidas expresamente en el artículo 54º de la Ley de Tributación Municipal. En el caso concreto, el Instituto Nacional de Cultura, al calificar como “culturales” actividades no previstas taxativamente en la Ley, se arroga facultades que no tiene; y, por ende, la calificación que él realiza como “culturales” de los espectáculos taurinos carecen absolutamente de efectos para la exoneración del pago de los impuestos a los espectáculos públicos no deportivos. Más aún cuando la Ley de Tributación Municipal grava, expresamente, con la tasa del 15% los espectáculos taurinos. En consecuencia, de lo expuesto se desprende que los espectáculos taurinos no han sido considerados por el Legislador como manifestaciones “culturales” que deben ser “promovidas” por el Estado, de ahí que hayan sido incluidas dentro de las actividades que deben pagar el impuesto a los espectáculos públicos no deportivos (artículo 57º de la Ley de Tributación Municipal). VII. FALLOPor estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, en uso de las atribuciones que le confieren la Constitución Política del Perú y su Ley Orgánica, HA RESUELTO 1. Declarar INFUNDADA la demanda de inconstitucionalidad de autos; por tanto, el artículo 54º de la Ley de Tributación Municipal debe ser interpretada en el sentido que las calificaciones que realice el Instituto Nacional de Cultura tienen naturaleza declarativa –mas no constitutiva– para efectos de la exoneración al pago del impuesto a los espectáculos públicos no deportivos. Es decir, que los espectáculos previstos, expresa y taxativamente, en dicha Ley están exonerados del pago de los impuestos a los espectáculos públicos no deportivos, no por decisión y calificación del Instituto Nacional de Cultura, sino en virtud a que dicha Ley así lo prevé expresamente. De ahí que el Instituto Nacional de Cultura no pueda extender la calificación de cultural –por analogía o por vía interpretativa– a otros espectáculos que no sean los que están previstos numerus clausus en el artículo 54º de la Ley de Tributación Municipal. 2. Establecer que los espectáculos taurinos no están exonerados del pago del impuesto a los espectáculos públicos no deportivos; por ello deben pagar, de acuerdo con el artículo 57º de Ley de Tributación Municipal, la tasa del 15%. 3. Exhortar al Congreso de la República para que dicte una Ley Orgánica de la Cultura, en la cual se establezca las bases constitucionales de la política cultural del Estado. 4. Comunicar la presente sentencia al Ministerio de Educación, Instituto Nacional de Cultura, Tribunal Fiscal y a la Superintendencia Nacional de Administración Tributaria. Publíquese y notifíquese.SS.ALVA ORLANDINIGONZALES OJEDAGARCÍA TOMAVERGARA GOTELLILANDA ARROYO 14324UNIVERSIDADES Inician proceso administrativo discipli- nario a Jefe de PrÆcticas adscrito a la facultad de Ingeniería ElØctrica y Electrónica de la Universidad Nacionaldel Callao UNIVERSIDAD NACIONAL DEL CALLAO RESOLUCIÓN RECTORAL Nº 735-05-R Callao, 1 de agosto de 2005EL RECTOR DE LA UNIVERSIDAD NACIONAL DEL CALLAO Visto el Oficio Nº 124-2005-TH-UNAC (Expediente Nº 98537) recibido el 20 de julio de 2005, por cuyointermedio el Presidente del Tribunal de Honor de laUniversidad Nacional del Callao remite la ResoluciónNº 009-2005-TH/UNAC sobre la procedencia de instaurarproceso administrativo disciplinario al profesor Jefe dePrácticas WALTER RONALD GONZALES ANGELESadscrito a la Facultad de Ingeniería Eléctrica y Electrónica. CONSIDERANDO: Que, mediante Resolución Rectoral Nº 027-04-R de fecha 21 de enero de 2004, se resuelve instaurar procesoadministrativo disciplinario contra el Jefe de Prácticas Ing.WALTER RONALD GONZALES ANGELES, adscrito a laFacultad de Ingeniería Eléctrica y Electrónica, por cuantoel citado Jefe de Práctica, con fecha 4 de junio de 2002,presentó solicitud de Licencia Sin Goce de Haber por eltiempo de dos meses y no ha registrado su asistencia a suUnidad Académica a partir del 5 de junio de 2002 hasta el 21 de enero de 2004, fecha de la precitada Resolución; Que, sostiene el Tribunal de Honor, que no se resolvió el proceso por que el plazo para la sustentación del procesoadministrativo disciplinario había vencido y que la supuestacausal de abandono de trabajo como infracción de carácteradministrativo-disciplinario se encuentra vigente, por lo que,debe sustanciarse en un nuevo Proceso AdministrativoDisciplinario que requerirá la emisión de una nuevaresolución del Titular del Pliego; Que, corrido el trámite de este expediente para su estudio y calificación, el Tribunal de Honor, mediante el Oficio delvisto, remite la Resolución Nº 009-2005-TH/UNAC de fecha28 de junio de 2005, por el cual recomienda instaurar procesoadministrativo disciplinario al profesor Ing. WALTER RONALDGONZALES ANGELES, de la Facultad de IngenieríaEléctrica y Electrónica, por haber incurrido en supuestasausencias injustificadas a sus labores académicas entrasgresión de los deberes de los profesores universitariosestablecidos en el Art. 51º Inc. b) de la Ley Universitaria y enel Art. 293º incisos b) y h) del Estatuto de la Universidad; lascuales se encuentran tipificadas como faltas de carácterdisciplinario en el Art. 28º Inc. k) del Decreto LegislativoNº 276; Ley de Bases de la Carrera Administrativa; Que, resulta pertinente investigar lo antes glosado, dentro de un Proceso Administrativo Disciplinario, conformelo dispone el Art. 287º del Estatuto de esta Casa Superiorde Estudios, a fin de dilucidar la responsabilidad a quehubiere lugar y que el docente ejerza su derecho de defensa; Que, el Art. 3º del Reglamento de Procesos Administrativos Disciplinarios para Docentes y Estudiantesde nuestra Universidad, aprobado por Resolución Nº 159-2003-CU, establece que se considera falta disciplinaria atoda acción u omisión, voluntaria o no, que contravenga oincumpla con las funciones, obligaciones, deberes,prohibiciones y demás normatividad específica sobredocentes y estudiantes de la Universidad; asimismo, seconsidera falta disciplinaria el incumplimiento de lasactividades académicas y/o administrativas y disposicionesseñaladas en las normas legales, Ley Universitaria,Estatuto, Reglamentos, Directivas y demás normas internasde la Universidad; y, en el caso de docentes, a aquellasfaltas de carácter disciplinario señaladas en la Ley de Basesde la Carrera Administrativa y en su Reglamento; Que, de otro lado, los Arts. 20º, 22º y 38º del acotado Reglamento, establecen que el proceso administrativodisciplinario es instaurado por Resolución Rectoral; proceso