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NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 18 DE AGOSTO DEL AÑO 2005 (18/08/2005)

CANTIDAD DE PAGINAS: 72

TEXTO PAGINA: 60

PÆg. 298820 NORMAS LEGALES Lima, jueves 18 de agosto de 2005 ocho (8) los procedimientos administrativos que habrían prescrito, según la Observación Nº 01 del Informe delNº 006-2004-2-2184 emitido por la CEPAD, sino seríancuatro (04) los que habrían prescrito; Que, es necesario precisar que, a los procesados (según la observación Nº 01) se les imputa el haber permitido laprescripción de ocho (8) Procesos AdministrativosDisciplinarios, por haberse vencido los tiempos de ley, asícomo (según la Observación Nº 02) haber permitido quecinco (05) Procesos Administrativos Disciplinarios, luego dehaber sido aperturados, hayan prescrito al no haberseculminado dentro del término del plazo de treinta (30) díashábiles, esto sólo en el caso del señor Yony Alberto AnyosaRosas; Que, la acción administrativa por parte de la Comisión de Procesos Administrativos Disciplinarios (CEPAD), debeiniciarse en un plazo no mayor de un año contado apartir del momento en que la autoridad competente tomaconocimiento de la comisión de la falta disciplinaria, talcomo lo establece el Artículo 173º del Decreto SupremoNº 005-90-PCM, por lo tanto, a entender de esta Comisión,no se podría imputar responsabilidad alguna adeterminado funcionario cuando el plazo para que actúela Comisión de Procesos que presidía aún no habíaprescrito; Que, en este orden de ideas, corresponde determinar en qué período de ejercicio de funciones de los procesadosse vencieron o prescribieron los plazos para que la CEPADque presidían, inicie los procesos administrativos de acuerdoa lo señalado anteriormente y en los informes a que sehacen referencia en el Informe Nº 006-2004-2-2184, emitidopor el OCI de esta Municipalidad; Que, respecto al procesado Ernesto López Marino, ex Presidente de la Comisión Especial de ProcesosAdministrativos Disciplinarios, durante el período queejerció dicho cargo entre el 2 de enero de 2002 al 16 dejulio de 2002, debemos señalar lo siguiente: a) Si biense hizo de conocimiento del Titular el Informe Nº 001-2001-2-2184, mediante el Oficio Nº 053-2002-DAI/MDSJLdel 26 de marzo de 2002 y el Informe Nº 007-2001-2-2-2184, mediante el Oficio Nº 004-2002-DAI/MDSJL del 11de enero de 2002, y a él específicamente mediante losMemorándums Nº 063-2002-A/MDSJL del 26 de marzode 2002 y Nº 030-2002-A/MDSJL del 25 de febrero de2002, el plazo para que se inicie o se aperture elprocedimiento administrativo sancionador conforme loestablece el Art. 173º del Decreto Supremo Nº 005-90-PCM, venció respecto del primero, el 16 de julio de 2003y en el caso del segundo el 11 de enero de 2003, yacuando el ex funcionario no ejercía dicho cargo; b) Enese sentido, analizando su descargo respectivo así comolos antecedentes correspondientes al presente proceso,la Comisión concluye que este procesado resulta exentode responsabilidad por los hechos imputados en laResolución de Alcaldía Nº 272 de fecha 8 de junio de2005; Que, respeto al procesado Carlos Escudero Robles, ex Presidente de la Comisión Especial de ProcesosAdministrativos Disciplinarios, durante el período queejerció dicho cargo entre el 18 de julio de 2002 y el 25 desetiembre de 2002, debemos señalar lo siguiente: a) Sibien se hizo de conocimiento del Titular el InformeNº 003-2002-2-2184, mediante el Oficio Nº 228-2002-DAI/MDSJL del 13 de agosto de 2002 y el Informe Nº006-2002-2-2-2184, mediante el Oficio Nº 264-2002-DAI/MDSJL del 18 de setiembre de 2002, y a élespecíficamente mediante los Memorándums Nº 171-2002-A/MDSJL del 14 de agosto de 2002 y Nº 679-2002-A/MDSJL del 20 de setiembre de 2002, el plazo paraque se inicie o se aperture el procedimiento administrativosancionador conforme lo establece el Art. 173º delDecreto Supremo Nº 005-90-PCM, venció respecto delprimero, el 13 de agosto de 2003 y en el caso del segundoel 18 de setiembre de 2003, ya cuando el ex funcionariono ejercía dicho cargo; b) Conforme se ha señaladoanteriormente, mediante la Resolución de AlcaldíaNº 413 del 14 de agosto de 2003 y la Resolución Nº 484del 17 de setiembre de 2003, fueron aperturados losprocesos administrativos disciplinarios respecto de losinformes antes citados. En ese sentido, analizando sudescargo así como los antecedentes correspondientesal presente proceso, la Comisión concluye que esteprocesado resulta exento de responsabilidad por loshechos imputados en la Resolución de Alcaldía Nº 272de fecha 8 de junio de 2005; Que, respeto, al procesado César Marchena Mori, ex Presidente de la Comisión Especial de ProcesosAdministrativos Disciplinarios, si bien no formuló descargo alguno en esta instancia pese a haber sido debidamentenotificado, resulta necesario que la Comisión sepronuncie respecto del fondo del asunto, en tal sentidodebemos señalar lo siguiente: a) Si bien durante elperíodo que ejerció dicho cargo, se hizo de conocimientodel Titular el Informe Nº 008-2002-2-2184, mediante elOficio Nº 271-2002-DAI/MDSJL del 3 de octubre de 2002y el Informe Nº 016-2002-3-0154, mediante Carta Nº 064-2002-BMC del 19 de setiembre de 2002, y a élespecíficamente mediante los Memorándums Nº 225-2002-A/MDSJL del 3 de octubre de 2002 y Nº 205-2002-A/MDSJL del 10 de octubre de 2002, el plazo para quese inicie o se aperture el procedimiento administrativosancionador conforme lo establece el Art. 173º delDecreto Supremo Nº 005-90-PCM, venció respecto delprimero, el 3 de octubre de 2003 y en el caso del segundoel 19 de setiembre de 2003, ya cuando el ex funcionariono ejercía dicho cargo; c) Como se ha señaladoanteriormente, mediante la Resolución de Alcaldía Nº509 del 3 de octubre de 2003 fue aperturado el procesoadministrativo disciplinario respecto del Informe Nº 008-2002-2-2184. En ese sentido, analizando losantecedentes correspondientes al presente proceso, laComisión concluye que este procesado resulta exentode responsabilidad por los hechos imputados en laResolución de Alcaldía Nº 272 de fecha 8 de junio de2005; Que, respeto, al procesado Emilio Ponce Huanay, ex Presidente de la Comisión Especial de ProcesosAdministrativos Disciplinarios, debemos señalar losiguiente: a) Durante el período que ejerció dicho cargo,en el mes de enero de 2003, se hizo de conocimientodel Titular el Informe Nº 005-2002-2-2184, mediante elOficio Nº 001-2003-DAI/MDSJL del 6 de enero de 2003y el Informe Nº 009-2002-2-2184, mediante Oficio Nº003-2003-DAI/MDSJL del 6 de enero de 2003, y a élespecíficamente mediante los Memorándums Nº 002-2003-A/MDSJL del 10 de enero de 2003 y Nº 001-2003-A/MDSJL del 10 de enero de 2003, por lo tanto el plazopara que se inicie o se aperture el procedimientoadministrativo sancionador conforme lo establece el Art.173º del Decreto Supremo Nº 005-90-PCM, venció paraambos casos el 6 de enero de 2004, ya cuando el exfuncionario no ejercía dicho cargo; b) Como se haseñalado anteriormente, mediante la Resolución deAlcaldía Nº 026 del 5 de enero de 2004 fue aperturadoel proceso administrativo disciplinario respecto del InformeNº 009-2002-2-2184; c) Sin embargo, es necesarioprecisar que durante el período que este ex funcionarioejerció su cargo, el plazo para aperturar el procesoadministrativo respecto de Informe Nº 007-2001-2-2184- Informe Largo Presupuestal, período 2000, venció el11 de enero de 2003, y que recién medianteMemorándum Nº 032-2003-DAI-MSJL, recibido en fecha27 de enero de 2003, se le comunica la relación de losprocedimientos administrativos pendientes al 20 de enerode ese mes y año, sin considerar como el procesadorefiere que no se contaba con el acervo documentario yque el plazo para aperturar el proceso administrativodisciplinario respecto de el mencionado Informe ya habíaprescrito al 11 de enero de 2003; c) Cabe precisar que,si bien mediante Resolución de Alcaldía Nº 1071 de fecha3 de setiembre de 2003, se constituye la CEPAD de estamunicipalidad, la misma fue designada sólo para el añofiscal 2002, tal como se desprende de su ArtículoSegundo, por tal motivo no podría afirmarse que al asumirel procesado el cargo de Gerente Municipal el 2 de enerode 2003, dicha designación estaba vigente al inicio desus responsabilidades como Gerente, ni mucho menosque tuvo responsabilidad de los procesos administrativospreexistente al ejercicio de su cargo, sin queoportunamente el Titular de la entidad, previo informe dela OCI, hayan advertido la existencia de procesosadministrativos pendientes y de su respectivo acervodocumentario, teniendo en cuenta que a esa fecha seestaba llevando a cabo la transferencia de la anteriorgestión municipal. En ese sentido, analizando sudescargo así como los antecedentes correspondientesal presente proceso, la Comisión concluye que esteprocesado resulta exento de responsabilidad por loshechos imputados en la Resolución de Alcaldía Nº 272de fecha 8 de junio de 2005; Que, respecto de los descargos del procesado Omar Carhuaz Galloso, ex Presidente de la Comisión Especialde Procesos Administrativos Disciplinarios, debemosseñalar lo siguiente: a) Efectivamente, entre los