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/G50/GE1/G67/G2E/G20 /G32/G39/G38/G38/G36/G34 /G4E/G4F/G52/G4D/G41/G53/G20/G4C/G45/G47/G41/G4C/G45/G53 Lima, viernes 19 de agosto de 2005 en caso de discrepancia, dictamen o resolución administrativa firme del Instituto Nacional de Rehabilitación o laudo arbitralque decida o resuelva en definitiva sobre la naturaleza y/ogrado de la invalidez y/o incapacidad expedido por el Centro de Conciliación y Arbitraje de la Superintendencia de Entidades Prestadoras de Salud u otro centro de soluciónde controversias especializado en salud autorizadooficialmente, al que se sometan las partes en conflicto. d) Comprobantes de pago con valor tributario y contable que acredite el valor o precio de los gastos médicos en que se haya incurrido para el tratamiento de la víctima como consecuencia de las lesiones sufridas y, de ser el caso, delos gastos de sepelio. Conocida la ocurrencia del accidente de tránsito, el propietario del vehículo, conductor, prestador del servicio de transporte terrestre o la Policía Nacional del Perú están obligados a comunicar a la compañía de seguros respectiva,la ocurrencia del accidente de tránsito, la que deberá actuarde inmediato haciéndose cargo de los gastos médicos ogastos de sepelio de la víctima. Lo previsto en el presentepárrafo no releva de su responsabilidad a la compañía de seguros si ésta toma conocimiento del evento por los medios de comunicación masiva u otro medio. Para efectos de garantizar la inmediata atención de las víctimas, éstas serán conducidas a los centros de saludpúblicos o privados más cercanos al lugar de ocurrencia delaccidente. Se encuentra prohibido a los efectivos de la Policía Nacional del Perú y del Cuerpo General de Bomberos Voluntarios del Perú, cobrar suma alguna por el traslado delas víctimas. Los centros de salud públicos o privados,atenderán obligatoriamente a las víctimas de accidentes detránsito debiendo, de ser el caso, cargar los gastoscorrespondientes al Seguro Obligatorio de Accidentes de Tránsito, cuya contratación será acreditada con el Certificado del Seguro y/o la calcomanía adherida al vehículo. El incumplimiento de cualquiera de las obligaciones a que se refiere el párrafo anterior, sin perjuicio de lasresponsabilidades administrativas que correspondan, daránlugar a las responsabilidades penales por exposición a peligro o abandono de personas en peligro, conforme a los artículos 126º y 127º del Código Penal". "Artículo 35º.- El pago de la indemnización por lesiones se efectuará directamente a la víctima y, en caso deimposibilidad de ésta, a quien la represente, en base a la documentación sustentatoria que presente. El pago de los gastos médicos también podrá realizarse, vía reembolso, directamente al centro o centros de saludprivados que acrediten haber atendido a la víctima, enbase a los convenios celebrados entre dichas entidades y las compañías de seguros, si los hubiere. A falta de convenio, el reembolso se efectuará de acuerdo a loscomprobantes de pago que gire el centro de salud privado,debidamente sustentados en la historia clínica y demásdocumentos que acrediten la efectiva atención del paciente. En el caso de los centros públicos de salud, el reembolso se efectuará con sujeción al tarifario vigente que, paradicho efecto, apruebe el Sector, organismo o nivel degobierno correspondiente, con arreglo a las disposicionescontenidas en el Decreto Supremo Nº 088-2001-PCM, elmismo que será revisado por lo menos cada dos (2) años y, de corresponder, oportunamente actualizado. Dicho tarifario será formulado de acuerdo a los principios de simplicidad; transparencia; uniformidad; eficiencia;universalidad; racionalidad y proporcionalidad, de acuerdoal nivel, categoría y ubicación geográfica del centro público de salud; así como teniendo en cuenta el carácter social del Seguro Obligatorio de Accidentes de Tránsito. El Sector, organismo o nivel de gobierno correspondiente, sobre la base de los principios que rigenel Derecho Administrativo, establecerá el procedimiento para el reembolso de los gastos médicos cubiertos por el Seguro Obligatorio de Accidentes de Tránsito aplicables a los centrospúblicos de salud bajo su administración o competencia,así como los niveles jerárquicos encargados de conocer dedicho procedimiento. Las compañías de seguro podrán formular observaciones a la liquidación de gastos médicos contenida en la solicitudde reembolso presentada por los centros públicos o privadosde salud, dentro del plazo improrrogable de tres (3) días, lasque serán resueltas en forma previa al cobro. En ningún caso, la formulación de observaciones o de cualquier otraarticulación procesal libera al centro público o privado desalud de la obligación de brindar la atención médica que las víctimas requieran dentro del margen de las coberturas". El pago de los gastos médicos se efectuará dentro de los diez (10) días siguientes a la presentación de la solicitudde reembolso de no haber observaciones a la liquidacióncontenida en la solicitud. Si se han formulado observaciones, dicho plazo se contará desde que éstas han sido resueltas. En todo los casos, el pago se realizará únicamente si se ha cumplido con adjuntar, a la solicitud de reembolso, laliquidación de gastos médicos y los requisitos a que se refiere el artículo 33º en lo que fuera pertinente, debidamente sustentados en la historia clínica y demásdocumentos médicos que acrediten la efectiva atencióndel paciente, así como la documentación exigida por lasnormas o directivas emitidas por el correspondiente Sector,organismo o nivel de gobierno. Las discrepancias que se susciten entre las compañías aseguradoras y los centros públicos y privados de saludsobre el monto de los gastos médicos serán resuelta en lamisma forma establecida en el artículo 31º del presenteReglamento para resolver las controversias sobre la naturaleza y grado de la invalidez e incapacidad. Para el cabal cumplimiento de lo establecido en el presente artículo, el Sector, organismo o nivel de gobiernocorrespondiente publicará en su página web la relación decentros públicos de salud bajo su control o administración, precisando el nivel o categoría al que corresponde cada uno de ellos de acuerdo con el tarifario vigente que hubierenaprobado. Dicha información será permanentementeactualizada, no obstante lo cual el Sector, organismo o nivelde gobierno correspondiente, cuando tuvieran la relaciónincompleta, podrán completarla hasta el 31 de julio del 2006". "Artículo 41º.- Las Compañías de seguros que oferten el Seguro Obligatorio de Accidentes de Tránsito suministrarán,obligatoriamente y de manera gratuita, a cada tomador delseguro, un certificado de siniestralidad anual, en el que seconsigne la información de siniestralidad individual del vehículo asegurado, debiendo detallarse el número de siniestros ocurridos durante el año inmediato precedente, elmonto de los siniestros pagados por las compañías deseguros y los conceptos que comprenden dichos pagos. El certificado de siniestralidad será extendido por la compañía de seguros a más tardar dentro de las veinticuatro (24) horas de solicitado por el tomador del seguro en elFormato, que será aprobado por el Ministerio de Transportesy Comunicaciones. Tratándose de pólizas corporativascontratadas para los servicios públicos de transporte, seemitirá un solo Certificado de Siniestralidad por el total de vehículos comprendidos en ellas. En este último caso, de no haberse solicitado el Certificado, éste será remitido aldomicilio de la entidad, asociación o gremio contratanteque se consigna en la póliza a más tardar quince (15) díasantes de su vencimiento, salvo que se haya comunicadopor escrito la variación de domicilio, en cuyo caso se remitirá a este último domicilio. El formato considerará obligatoriamente un sistema de categorización de losvehículos en función a la siniestralidad. El incumplimiento de la obligación de emitir el Certificado de Siniestralidad será sancionado con arreglo a las disposiciones que emita la Superintendencia de Banca, Seguros y Administradoras Privadas de Fondos de Pensiones." Artículo 2º.- Incorpórese el artículo 42º al Reglamento Nacional de Responsabilidad Civil y Seguros Obligatoriospor Accidentes de Tránsito, cuyo Texto Único Ordenado ha sido aprobado por Decreto Supremo Nº 024-2002-MTC. "Artículo 42º.- Para efecto de dar cumplimiento a lo establecido en la Ley Nº 28515, Ley que promueve latransparencia de la información del Seguro Obligatorio deAccidentes de Tránsito, las Compañías de Seguros deberán cumplir con las siguientes obligaciones. a) Difundir, a través de su página web, desde la fecha en que toma conocimiento del fallecimiento de una víctima de