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PÆg. 298934 NORMAS LEGALES Lima, sábado 20 de agosto de 2005 julio de dos mil cinco, comunica que debe procederse a la reincorporación al doctor Jovin Hipólito Valdez Peñaranda, en el cargo de Juez de Paz Letrado del Segundo Juzgado de la Corte Superior de Justicia dePuno, previa acreditación del Consejo Nacional de la Magistratura; Que, de conformidad con los antecedentes expuestos y tratándose de una acción de amparo seguida contra el Ministerio de Justicia y Poder Judicial, y no contra el Consejo Nacional de la Magistratura, corresponde a laCorte Superior de Justicia de Puno, la reincorporación del magistrado, ordenada judicialmente; sin embargo, estando al oficio del Juez antes citado, y a lo establecidoen el artículo 3º de la Resolución Nº 037-2003-PCNM, de diecinueve de mayo de dos mil tres, corresponde declarar la vigencia del título que en su oportunidad fueraexpedido; Que, el Pleno del Consejo Nacional de la Magistratura, en sesión de tres de agosto de dos mil cinco, acordó porunanimidad, declarar la vigencia del título de Juez de Paz Letrado del Distrito Judicial de Puno, otorgado a favor del doctor Jovin Hipólito Valdez Peñaranda; por loque, en cumplimiento a dicho acuerdo y de conformidad con las facultades conferidas por el artículo 37º incisos b) y e) de la Ley Nº 26397 -Ley Orgánica del ConsejoNacional de la Magistratura-; SE RESUELVE: Primero.- Declarar la vigencia del título de Juez de Paz Letrado del Distrito Judicial de Puno, otorgado afavor del doctor JOVIN HIPÓLITO VALDEZ PEÑARANDA. Segundo.- Remitir copia de la presente resolución al señor Presidente de la Corte Suprema de Justicia de la República, para su conocimiento y fines. Regístrese, comuníquese y publíquese. DANIEL CABALLERO CISNEROS Presidente 14512 DEFENSORÍA DEL PUEBLO Incorporan artículo a la "Directiva sobre Transparencia y Acceso a laInformación Pœblica" RESOLUCIÓN DEFENSORIAL Nº 019-2005/DP Lima, 19 de agosto de 2005 VISTOS: La Resolución Defensorial Nº 41-2001/DP, publicada en el Diario Oficial El Peruano el 8 de diciembre del 2001, que aprueba la “Directiva sobre Transparencia y Acceso a la Información Pública” de la Defensoría delPueblo. La Resolución Defensorial Nº 007-2003/DP, publicada en el Diario Oficial El Peruano el 8 de marzo de 2003, que modificó la mencionada directiva; así comoel Memorando Nº 502-2005-DP/PDA de 11 de julio de 2005. CONSIDERANDO: Primero: Competencia de la Defensoría del Pueblo.- La Defensoría del Pueblo, de conformidad con el artículo 162º de la Constitución, es un órgano constitucional autónomo encargado de la defensa de losderechos constitucionales y fundamentales de la persona y la comunidad, de la supervisión de los deberes de la administración estatal y la prestación de los serviciospúblicos a la ciudadanía. En tal medida, constituye un tema de especial atención institucional la vigencia del derecho de acceso a la información pública, reconocidopor el artículo 2º inciso 5) de la Constitución, desarrollado en el TUO de la Ley Nº 27806, Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública y su Reglamentoaprobado a través del Decreto Supremo Nº 072-2003- PCM. Segundo: Conveniencia de adecuar la “Directiva sobre Transparencia y Acceso a la Información Pública” de la Defensoría del Pueblo publicada el 8de diciembre del 2001.- En observancia del artículo 2º inciso 5) de la Constitución, la Defensoría del Pueblo mediante Resolución Defensorial Nº 41-2001/DP aprobóla “Directiva sobre Transparencia y Acceso a la Información Pública” estableciendo un procedimiento expeditivo de acceso ciudadano a la información públicaque produzca o tenga en su poder. Dicha directiva precisó la información que debe ser proporcionada a las personas que la soliciten, los medios y plazos deentrega, así como los funcionarios responsables de brindar la información que obra en poder de la Defensoría del Pueblo, entre otros aspectos relevantespara la satisfacción del mencionado derecho fundamental. Con la entrada en vigencia de la Ley Nº 27806, Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública, modificada por la Ley Nº 27927, se hizo necesaria la actualización de la referida directiva, hecho que severificó a través de la Resolución Defensorial Nº 007- 2003/DP. Esta resolución adecuó los artículos 3º, 7º y 8º de la “Directiva sobre Transparencia y Acceso a laInformación Pública”, individualizando a los funcionarios responsables y descentralizando la entrega de la información solicitada, a efectos de garantizar latransparencia y la inmediatez en el acceso a la información. Con posterioridad a ello, ambas leyes fueron refundidas en el TUO de la Ley Nº 27806, aprobado através del Decreto Supremo Nº 043-2003-PCM, publicado en el Diario Oficial El Peruano el 24 de abril de 2003. A su vez, a través del Decreto Supremo Nº 072-2003-PCM publicado el 7 de agosto de 2003, se aprobó el Reglamento de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública. Tercero: Necesidad de establecer el costo de reproducción que supongan los pedidos de información.- De acuerdo al inciso 5) del artículo 2º de la Constitución, así como al artículo 20º del TUO de la Ley Nº 27806, la única contraprestación a cargo de laspersonas solicitantes de la información en poder de las administraciones públicas, es el costo de reproducción del pedido. El artículo 13º del Reglamento del TUO de laLey Nº 27806, regula los criterios a tener en cuenta para la determinación del mencionado costo, estableciendo que sólo se podrán incluir en dicho concepto, aquellosgastos directa y exclusivamente vinculados con la reproducción de la información solicitada. La propia norma señala que en ningún caso será posible incluir el pagopor remuneraciones e infraestructura que pueda implicar la entrega de información, ni cualquier otro concepto ajeno a la reproducción. En esa medida, resulta necesario modificar la “Directiva sobre Transparencia y Acceso a la Información Pública”, a efectos de establecer los costos dereproducción que supongan los pedidos de información, de acuerdo a los criterios expuestos. SE RESUELVE: Primero.- INCORPORAR el artículo 7-A a la “Directiva sobre Transparencia y Acceso a la Información Pública”, aprobada mediante Resolución Defensorial Nº 41-2001/DP, publicada en el Diario Oficial El Peruanoel 8 de diciembre del 2001, el mismo que tendrá el siguiente contenido: Artículo 7-A.- Del costo de reproducción El único costo que deberá abonar el solicitante de la información o su representante es el quecorresponde de manera directa y exclusiva a la reproducción del pedido. No se podrá incluir el costo por el pago de remuneraciones de los funcionarios oel personal que atiende las solicitudes de información, de los fedatarios, así como de la infraestructura destinada a tales efectos, ni cualquier otro conceptoajeno a la reproducción. De este modo, los costos por la reproducción de la información son los siguientes: