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PÆg. 298918 NORMAS LEGALES Lima, sábado 20 de agosto de 2005 militares” en el domicilio de la presunta víctima, toda vez que la declaración del testigo ( supra párr. 88.58) fue hecha con “claridad, sinceridad y simpleza en una seriede detalles en la Audiencia Oral sobre el registro […,] porque quien fuere que interviniera el inmueble, no obstante que en el acta se cumplieron las formalidadeslegales vigentes, los uniformes siempre iban a serencontrados allí”. 88.66) La sentencia emitida por la Sala Nacional de Terrorismo el 20 de junio de 2001 llegó a la “convicción y certeza” de que el grado de participación de la acusada en estos hechos delictivos corresponde al tipo deColaboración con el Terrorismo, previsto y penado por elartículo cuarto del Decreto Ley [No. 25.475,] porquedefinitivamente sus actividades con Rosa Mita Calle enel Congreso, la cesión de su departamento de la calle La Técnica […] para ocultar a Nancy Gilvonio Conde o Rosa Mita Calle, suministrando información sobre el Congresoy proporcionando depósito para pertenencias de losgrupos de la organización emerretista, están previstosen los incisos a) y b) del citado dispositivo; no estandoprobadas las modalidades de colaboración previstas en los incisos d) y f) del artículo en mención, relativos a participación en tareas de adoctrinamiento yfinanciamiento de actividades subversivas; sin que talesconclusiones se desvirtuén con las demás pruebasactuadas, leídas y debatidas en audiencia. 88.67) Asimismo, la Sala Nacional de Terrorismo consideró que no se había logrado plena certeza de que la presunta víctima “haya llegado a asociarse y ser parteintegrante de la organización del MRTA”. 88.68) En relación con la pena aplicable, la Sala Nacional de Terrorismo señaló que, tomando enconsideración “la gravedad de los resultados de su acto de colaboración (enfrentamiento armado, tres muertes y toma de rehenes), teniéndose en cuenta, sin embargo,que ella no tomó parte en ningún acto armado ni de otraíndole similar, […] la pena a imponérsele deb[ía] ser ellímite menor previsto en la norma, que de por sí resulta[ba]razonable a pesar de su extensión”. 88.69) La sentencia emitida por la Sala Nacional de Terrorismo el 20 de junio de 2001 determinó que por las“razones expuestas, planteadas y votadas las cuestionesde hecho y la pena; con el criterio de conciencia quefaculta el artículo doscientos ochentitrés del Codigo deProcedimientos Penales”, fallaba CONDENANDO: a [la señora] LORI HELENE BERENSON MEJÍA, como autora del delito de Terrorismo, en la modalidad de actos decolaboración (previstos y sancionados por los incisosa) y b) del artículo cuarto del Decreto Ley venticinco milcuatrocientos setenticinco) en agravio del Estado, a laPENA PRIVATIVA DE LA LIBERTAD DE VEINTE AÑOS […] FIJA[NDO]: en cien mil nuevos soles el monto que por concepto de reparación civil deberá abonar lasentenciada en favor del Estado [p]eruano; asimismo,ABSOLVIENDO a la [señora] LORI HELENE BERENSON MEJÍA , de la acusación fiscal como autora del delito de Terrorismo, en la modalidad de actos de colaboración (a que se refieren los incisos d) y f) del artículo cuarto del Decreto Ley veinticinco milcuatrocientos setenticinco) y en la figura de asociaciónterrorista (que contempla el artículo quinto del DecretoLey acotado). (el resaltado es del original) 88.70) El 3 de julio de 2001 la defensa de la presunta víctima interpuso un recurso de nulidad contra la sentencia emitida por la Sala Nacional de Terrorismo el20 de junio de 2001193. 88.71) El 13 de febrero de 2002 la Corte Suprema de Justicia del Perú, al analizar el grado de participación dela presunta víctima, señaló: la encausada no tuvo co-dominio funcional del hecho, ya que éste e[s] un elemento que define la conducta delos coautores; razón por lo cual cabe atribuir a laencausada la calidad de cómplice secundario oaccesorio al amparo del segundo párrafo del artículo veinticinco del Código Penal, en tanto su colaboración consiste en un aporte causal sin el cual también hubierasido posible la configuración del injusto típico, debiéndoseconsiderar como un atenuante según la parte final delprecepto penal precedente. 88.72) Finalmente, la Corte Suprema de Justicia del Perú declaró “ NO HABER NULIDAD en la sentencia recurrida de […] fecha veinte de junio del dos mil uno queCONDEN[Ó] a LORI HELENE BERENSON MEJÍAcomo autora por el delito de terrorismo en la modalidad de actos de colaboración previsto en los incisos a) y b)del artículo cuarto del Decreto Ley veinticinco milcuatrocientos setenticinco, en agravio del Estado a la PENA PRIVATIVA DE LIBERTAD DE VEINTE AÑOS[…] ”1 88.73) Una vez condenada en el fuero militar, mediante sentencia de 11 de enero de 1996 ( supra párr. 88.30), la señora Lori Berenson fue trasladada al penal deYanamayo, a 3800 metros sobre el nivel del mar196, desde el 17 de enero de 1996 hasta el 7 de octubre de 1998. 88.74) Durante su permanencia en el penal de Yanamayo, la presunta víctima vivió en las siguientescondiciones: 88.74.i) se encontraba sujeta al régimen previsto para procesados y/o sentenciados por terrorismo y traición ala patria, que limitaba las horas de acceso al 88.74.ii) las celdas no tenían luz interior, había luz fluorescente en los pasadizos cada dos celdas yventanas tragaluz que restringían el ingreso de la luzsolar; 88.74.iii) no contaba con ningún tipo de calefacción y prevalecía un clima extremadamente frío durante todo el año2001; 88.74.iv) la alimentación se distribuía en cantidades inferiores a las normales, era malsana y poco variada, ycon frecuencia se entregaba fría; el agua que se utilizabapara beber, cocinar, bañarse y lavar las vestimentas yropa de cama y servicios sanitarios era impura y muy fría, escasa y de mala calidad. Debía almacenarse en las celdas, dado que no había instalaciones sanitarias; 88.74.v) como consecuencia de estas condiciones la señora Lori Berenson sufrió problemas circulatorios, hinchazóny problemas en las manos a consecuencia del síndrome deReynaud que contrajo. También tuvo problemas de la vista, debido a que no había luz natural en su celda. Finalmente, padeció problemas digestivos por las dificultades para digeriralimentos, dada la altura en que se encontraba la prisión, asícomo problemas en la garganta; y, 88.74.vi) no existían programas educativos, de capacitación o trabajo y el acceso a la información era restringido. 88.75) A partir de 1997, debido a la aprobación del “Reglamento del [r]égimen de [v]ida y [p]rogresividad del [t]ratamiento para [i]nternos [p]rocesados y/o[s]entenciados por el [d]elito de [t]errorismo y/o [t]raicióna la [p]atria”205 ( supra párr. 88.5), las salidas al aire libre de la señora Berenson se ampliaron a una hora. 88.76) A partir del 7 de octubre de 1998, las condiciones de detención de la señora Lori Berenson fueron modificadas. En esta fecha fue trasladada al penalde Socabaya, donde permaneció hasta el 31 de agostode 2000, fecha en la que fue enviada al penal para mujeresde Chorrillos. Finalmente, el 21 de diciembre de 2001 lapresunta víctima fue transferida al penal de Huacariz, donde permanece hasta la actualidad. Situación familiar 88.77) La señora Lori Berenson, de nacionalidad estadounidense, nació el 13 de noviembre de 1969. Es hija de los señores Rhoda y Mark Berenson y tenía 26 años de edad cuando ocurrieron los hechos. 88.78) Los familiares de la señora Lori Berenson vieron afectadas sus relaciones sociales y laborales. Han sufridodaños materiales e inmateriales. Costas y gastos 88.79) La señora Lori Berenson y sus familiares sufragaron diversos gastos relacionados con las diligencias administrativas y judiciales realizadas a nivelnacional. Asimismo, la presunta víctima y sus familiareshan sido representados en los trámites llevados a caboante la Comisión y la Corte por los señores RamseyClark, Lawrence W. Schilling, Thomas H. Nooter XIV Puntos Resolutivos 248. Por tanto, LA CORTE,DECLARA: