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NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 03 DE DICIEMBRE DEL AÑO 2005 (03/12/2005)

CANTIDAD DE PAGINAS: 84

TEXTO PAGINA: 24

PÆg. 305498 NORMAS LEGALES Lima, sábado 3 de diciembre de 2005 Que, es conveniente mejorar la eficiencia de los procesos administrativos de fiscalización, simplificando trámites y facilitando el acceso de los instrumentos necesarios para las respectivas acciones por parte delas autoridades competentes; De conformidad con la Ley Nº 27474 y en uso de las atribuciones previstas en los numerales 8) y 24) delartículo 118º de la Constitución Política del Perú; DECRETA:Artículo 1º.- Modificación del numeral 4 del artículo 8º del Reglamento aprobado por DecretoSupremo Nº 049-2001-EM Modifíquese el numeral 4 del artículo 8º del Reglamento de Fiscalización de las Actividades Mineras, aprobadomediante Decreto Supremo Nº 049-2001-EM, por el siguiente texto: " Artículo 8º.- Para los efectos de lo establecido en el artículo 7º de la Ley, precísase lo siguiente: (...)4. Requerimiento de información: La adicional a la existente en la Dirección General de Minería y Dirección General de Asuntos Ambientales Mineros, segúncorresponda con cargos debidamente acreditados por la empresa, podrá ser requerida a la entidad fiscalizada. lLos fiscalizadores tienen acceso gratuito a la informaciónrelativa al asunto a inspeccionar, incluyendo la expedición de copias. (...)". Artículo 2º.- Modificación del numeral 7 del artículo 9º del Reglamento aprobado por DecretoSupremo Nº 049-2001-EM Modifíquese el numeral 7 del artículo 9º del Reglamento de Fiscalización de las Actividades Mineras, aprobadomediante Decreto Supremo Nº 049-2001-EM, por el siguiente texto: " Artículo 9º.- Los fiscalizadores designados por la Dirección General de Minería tienen las siguientes obligaciones: (...) 7. Presentar los informes de fiscalización, impresos y en medio magnético, a la Dirección General de Mineríay a la Dirección General de Asuntos Ambientales Mineros cuando corresponda, con copia a la entidad fiscalizada, excepto en caso de accidente fatal. Tal copia no es exigiblerespecto de los informes de la fiscalización realizada directamente por funcionarios del Ministerio de Energía y Minas o de los Gobiernos Regionales. (...)" Artículo 3º.- Modificación del artículo 26º del Reglamento aprobado por Decreto Supremo Nº 049- 2001-EM Modifíquese el artículo 26º del Reglamento de Fiscalización de las Actividades Mineras, aprobado mediante Decreto Supremo Nº 049-2001-EM, por el siguiente texto: " Artículo 26º.- El acto público será dirigido por una Mesa conformada por las siguientes personas: - El Director General de Minería, quien la presidirá. - El Director General de Asuntos Ambientales Mineros, en el caso de designación para el tema de Protección y Conservación del Ambiente. - El Director de Fiscalización Minera.- Un representante de los fiscalizadores." Artículo 4º.- Modificación del artículo 31º del Reglamento aprobado por Decreto Supremo Nº 049- 2001-EM Modifíquese el artículo 31º del Reglamento de Fiscalización de las Actividades Mineras, aprobado mediante Decreto Supremo Nº 049-2001-EM, por el siguiente texto: " Artículo 31º.- Los titulares de la actividad minera podrán presentar hasta el 30 de octubre de cada añouna propuesta de Programa Anual de Fiscalización, de acuerdo a los lineamientos que se establecerán mediante Resolución Directoral de la Dirección General de Minería.En la propuesta, se identificarán las unidades de producción minera que serán objeto de la fiscalización, detallando en un plano y memoria descriptiva su infraestructura, las concesiones que la conforman y lascoordienadas UTM de dicha unidad de producción." Artículo 5º.- Modificación del artículo 36º del Reglamento aprobado por Decreto Supremo Nº 049- 2001-EM Modifíquese el artículo 36º del Reglamento de Fiscalización de las Actividades Mineras, aprobado mediante Decreto Supremo Nº 049-2001-EM, por el siguiente texto: " Artículo 36º.- La planilla se cancelará al fiscalizador una vez aprobado el respectivo informe. A solicitud del fiscalizadory previa garantía, se efectuará un adelanto del cincuenta por ciento (50%) si a los cuarenta y cinco (45) días hábiles no existiera observación. Las modalidades de garantía seprecisarán por Resolución Directoral de la Dirección General de Minería. En caso se desapruebe el informe luego de pagar el adelanto, se ejecutará la garantía." Artículo 6º.- Modificación del artículo 43º del Reglamento aprobado por Decreto Supremo Nº 049-2001-EM Modifíquese el artículo 43º del Reglamento de Fiscalización de las Actividades Mineras, aprobadomediante Decreto Supremo Nº 049-2001-EM, por el siguiente texto: " Artículo 43º.- Toda denuncia referida a las obligaciones establecidas en el artículo 2º de la Ley, formulada contra los titulares de la actividad minera, debeser presentada ante la Dirección General de Minería, acompañada del informe que la sustente o en su defecto con algún elemento visual o audio visual que otorgueindicios de los hechos. Están exentas de dicho requisito, así como del pago de la tasa correspondiente, aquellas denuncias formuladas por las comunidades campesinaso nativas, los alcaldes distritales o provinciales; y, los presidentes de los Gobiernos Regionales." Artículo 7º.- Modificación del artículo 49º del Reglamento aprobado por Decreto Supremo Nº 049- 2001-EM Modifíquese el artículo 49º del Reglamento de Fiscalización de las Actividades Mineras, aprobado mediante Decreto Supremo Nº 049-2001-EM, por elsiguientes texto: " Artículo 49º.- Los informes que corresponden tanto al programa de fiscalización como a los exámenes especiales deberán ser presentados por los fiscalizadores externos ante la Dirección de FiscalizaciónMinera y, excepto en los casos de accidente fatal, ante la entidad fiscalizada; en los casos que corresponda también deberá presentarse un ejemplar ante laDirección General de Asuntos Ambientales Mineros. La oportunidad de la presentación de los informes será dentro de los quince (15) días hábiles de culminada la inspección.En el caso de requerirse resultados de laboratorio, el plazo será de treinta (30) días hábiles. No se admitirán informes que no tengan anexada la constancia o el cargode recepción de la entidad fiscalizada. Los informes serán presentados de acuerdo a los formatos establecidos, en forma separada por cada tema. La entidad fiscalizada, podrá presentar observaciones al informe hasta el quinto día hábil de recibido." Artículo 8º.- Del refrendo El presente Decreto Supremo será refrendado por el Ministro de Energía y Minas. Dado en la Casa de Gobierno, en Lima, a los dos días del mes de diciembre del año dos mil cinco. ALEJANDRO TOLEDO Presidente Constitucional de la República GLODOMIRO SÁNCHEZ MEJÍA Ministro de Energía y Minas 20605