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/G50/GE1/G67/G2E/G20 /G33/G30/G35/G39/G30/G34 /G4E/G4F/G52/G4D/G41/G53/G20/G4C/G45/G47/G41/G4C/G45/G53 Lima, viernes 9 de diciembre de 2005 aplicable al infractor, se debe atender a la gravedad de la falta, el daño resultante de la infracción, los beneficios obtenidos por el proveedor, la conducta del infractor a lo largo del procedimiento, los efectos que se pudiesenocasionar en el mercado y otros criterios que, dependiendo del caso particular, considere adecuado adoptar la Comisión. En el presente caso el daño resultante de la infracción está configurado por la oferta y prestación de servicios de transporte interprovincial de pasajeros realizada porExpreso San Martín empleando una unidad de transporte que no había sido originalmente construida para ese fin. La falta cometida es grave por cuanto supone el riesgoinjustificado de la vida e integridad de sus pasajeros, quienes confiando en una idónea prestación de servicios, entendían que la unidad de transporte de placa VU-1824cumplía con los estándares de seguridad requeridos. En los servicios de transporte terrestre están en juego la seguridad e integridad de las personas, por lo que lasanción a imponer debe ser suficiente para incentivar que los transportistas presten sus servicios dando prioridad a las medidas de seguridad y su adecuación almarco regulatorio de la actividad. No obstante, se debe tener en cuenta como circunstancia atenuante el hecho que el marco normativodel sistema de transportes no ha sido específicamente impositivo al prohibir la circulación de los ómnibus carrozados sobre chasis de camión. Pese a existir unaprohibición expresa de prestar servicios empleando este tipo de unidades y declarar el riesgo que se genera a la seguridad de los pasajeros, paralelamente seestablecieron mecanismos de empadronamiento, revisiones técnicas y prórrogas en la circulación, susceptibles de generar confusión en el denunciado,dándole a entender que podía seguir empleando este tipo de vehículos para la prestación de sus servicios durante un período de tiempo adicional. Por las consideraciones expuestas, corresponde sancionar a Expreso San Martín con una multa de 2 UIT por las infracciones detectadas. Finalmente, de conformidad con lo establecido en la Resolución Nº 064-2004-INDECOPI/DIR, corresponde que ASPEC participe del 50% de la multa impuesta. III.7 De las costas y costos del procedimiento De conformidad con lo establecido por el artículo 7º de la Ley sobre Facultades, Normas y Organización del INDECOPI, en cualquier procedimiento contenciososeguido ante INDECOPI, “(…) la Comisión (…) además de imponer la sanción que corresponda, podrá ordenar que el infractor asuma el pago de las costas y costos del proceso en que haya incurrido el denunciante o el Indecopi.” Por tanto, toda vez que en el presente este caso se ha confirmado la existencia de una infracción a lo establecido en los artículos 5 inciso a); 8º y 9º de la Ley de Protección al Consumidor, la Sala considera quecorresponde ordenar a Expreso San Martín que asuma el pago de las costas y costos en que hubiera incurrido ASPEC durante la tramitación de este procedimiento. III.8 La publicación de la resolución en el Diario Oficial El Peruano Dada la trascendencia de los hechos materia de controversia en el presente procedimiento, la Sala haestablecido que la publicación de la resolución constituye un instrumento idóneo a efectos de defender el derecho de los consumidores. Por tanto, de conformidad con lo establecido en el artículo 43º del Decreto Legislativo Nº 807 34, corresponde proponer al Directorio del INDECOPI la publicación delas resoluciones emitidas por la Comisión y esta Sala en el presente procedimiento. III.9 Encargo a la Secretaría Técnica de la Comisión En la resolución apelada la Comisión encargó a su Secretaría Técnica que remita copia de la resolución a los operadores de servicio de transporte público de pasajeros y a los gremios de las empresas de serviciode transporte público, para que tomen conocimiento de la misma y adopten las medidas de seguridad adecuadas en la prestación de sus servicios.Esta Sala entiende que la publicación de la resolución resulta adecuada para la difusión del contenido de la presente resolución, no sólo entre los consumidores sino también entre los operadores del servicio de transportepúblico de pasajeros, por lo que la remisión de copias a éstos y sus gremios, no resultaría necesaria. No obstante, resulta conveniente remitir copia de la presente resolución al Ministerio de Transportes y Comunicaciones para que como autoridad de transportes tome conocimiento de ella y adopte las medidas queestime convenientes dentro del ámbito de su competencia. Asimismo, para un adecuado resguardo de los derechos de los consumidores, la Sala considera conveniente remitir copia de esta resolución a la Comisión de Protección al Consumidor para que tomeconocimiento de su contenido y, en coordinación con las Comisiones Delegadas, inicie investigaciones para detectar y, eventualmente, sancionar, la prestación deservicios de transporte interprovincial de pasajeros empleando ómnibus carrozados sobre chasis de camión. IV RESOLUCIÓN DE LA SALA Primero.- Declarar nula la Resolución Nº 021-2004/ CPCSUR emitida por la Comisión Delegada de Protección al Consumidor - Zona Sur el 28 de abril de 2004 en el extremo por el que declaró concluido el procedimientopor presuntas infracciones a lo dispuesto en los artículos 5º inciso a) y 8º de la Ley de Protección al Consumidor, por sustracción de la materia. Segundo.- Integrar la Resolución Nº 021-2004/ CPCSUR declarando fundada la denuncia interpuesta por la Asociación Peruana de Consumidores y Usuarios- ASPEC contra Expreso Turismo San Martín E.I.R.L. por infracción a los artículos 5º literal a) y 8º de la Ley de Protección al Consumidor, sancionando a la denunciadacon una multa de dos (2) Unidades Impositivas Tributarias y disponiendo que de conformidad con lo establecido en la Resolución Nº 064-2004-INDECOPI/DIR, la AsociaciónPeruana de Consumidores y Usuarios - ASPEC participe del 50% de la multa impuesta. Tercero.- Revocar la Resolución Nº 021-2004/ CPCSUR en el extremo que declaró fundada la denuncia contra Expreso San Martín por infracción a lo dispuesto en los artículos 5º inciso b) 10º y 15º de la Ley deProtección al Consumidor, y modificándola, declararla improcedente. Cuarto.- Confirmar la Resolución Nº 021-2004/ CPCSUR en el extremo que declaró fundada la denuncia contra Expreso San Martín por infracción al artículo 9º de la Ley de Protección al Consumidor. Quinto.- Revocar la Resolución Nº 021-2004/ CPCSUR en los extremos que ordenó a Expreso Turismo San Martín E.I.R.L., en calidad de medida correctiva,que cumpla con informar a los consumidores acerca de las características reales de ensamblado del ómnibus con el que prestan servicios; y, declaró improcedente lasolicitud de la Asociación Peruana de Consumidores y Usuarios - ASPEC para que se ordene a la denunciada el cese de la prestación de los servicios públicos detransporte de pasajeros con ómnibus fabricados sobre la base de chasis de camión. Sexto.- Ordenar a Expreso Turismo San Martín E.I.R.L., en calidad de medida correctiva, que en un plazo de cinco (5) días hábiles se abstenga definitivamente de prestar servicios de transporte interprovincial depasajeros empleando la unidad de transporte de placa VU-1824. Séptimo.- Ordenar a Expreso Turismo San Martín E.I.R.L. que asuma el pago de las costas y costos en los que tuvo que incurrir la Asociación Peruana de Consumidores y Usuarios - ASPEC con ocasión de latramitación del presente procedimiento. 3 4LEY SOBRE FACULTADES, NORMAS Y ORGANIZACIÓN DEL INDECOPI, Artículo 43º.- (...) El Directorio de INDECOPI, a solicitud de los órganos funcio- nales pertinentes, podrá ordenar la publicación obligatoria de las resoluciones que emita la institución en el Diario Oficial El Peruano cuando lo considere necesario por tener dichas resoluciones, las características mencionadas en elpárrafo anterior o por considerar que son de importancia para proteger los derechos de los consumidores.