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/G50/GE1/G67/G2E/G20 /G33/G30/G35/G38/G39/G36 /G4E/G4F/G52/G4D/G41/G53/G20/G4C/G45/G47/G41/G4C/G45/G53 Lima, viernes 9 de diciembre de 2005 (vi) Or denar a Expreso Turismo San Martín E.I.R.L., en calidad de medida correctiva, que en un plazo de cinco (5) días hábiles se abstenga definitivamente de prestar servicios de transporte interprovincial de pasajeros empleando la unidad de transporte de placa VU-1824. (vii) Or denar a Expreso Turismo San Martín E.I.R.L. que asuma el pago de las costas y costos en los que tuvo que incurrir la Asociación Peruana de Consumidores y Usuarios - ASPEC con ocasión de la tramitación del presente procedimiento. (viii) Confirmar la Resolución Nº 021-2004/ CPCSUR en el extremo que dispuso proponer al Directorio del INDECOPI que ordene su publicación en el Diario Oficial El Peruano. (ix) Disponer que la Secretaría Técnica de la Sala de Defensa de la Competencia pase copias de la presente resolución al Directorio del INDECOPI para su publicación en el diario oficial El Peruano, de acuerdo a lo establecido en el segundo párrafo del artículo 43º del Decreto Legislativo Nº 807 y a las consideraciones de la presente resolución. (x) Revocar la Resolución Nº 021-2004/CPCSUR en el extremo que dispuso encargar a la Secretaría Técnica de la Comisión Delegada de Protección al Consumidor - Zona Sur que remita copia de la misma a los operadores de servicio de transporte público de pasajeros y a los gremios de las empresas de servicio de transporte público. (xi) Encargar a la Secretaría Técnica de la Sala de Defensa de la Competencia que remita copia de la presente resolución al Ministerio de Transportes y Comunicaciones y a la Comisión de Protección al Consumidor. (xii) Encargar a la Comisión de Protección al Consumidor que, en coordinación con las Comisiones Delegadas, inicie investigaciones para detectar y, eventualmente, sancionar, la prestación de servicios de transporte interprovincial de pasajeros empleando ómnibus carrozados sobre chasis de camión. SANCIÓN: 2 UIT Lima, 25 de noviembre de 2005I ANTECEDENTES El 6 de enero de 2004, ASPEC denunció a Expreso San Martín ante la Comisión por presuntas infracciones a la Ley de Protección al Consumidor cometidas conocasión de la prestación del servicio de transporte terrestre de pasajeros. Según manifestó ASPEC, Expreso San Martín venía utilizando el vehículo con placa de rodaje VU-1824, construido sobre un chasis de camión, para brindar el servicio de transporte terrestre interprovincial depasajeros, lo cual constituía un servicio no idóneo que conllevaba un riesgo injustificado para la seguridad de los usuarios. Además, señaló que Expreso San Martínomitía información respecto del modo de fabricación, características, propiedades, advertencias e idoneidad del vehículo descrito. ASPEC solicitó a la Comisión que sancione a Expreso San Martín y le ordene, como medida correctiva, que cumpla con retirar de su servicio de transporte todas lasunidades construidas sobre chasis de camión, informando sobre los riesgos que éstos representan para los usuarios. Finalmente, solicitó que se condene a ladenunciada al pago de costas y costos del procedimiento. Presentados los descargos, mediante Resolución Nº 021-2004/CPCSUR del 28 de abril de 2004, laComisión resolvió lo siguiente: (i) Declarar fundada la denuncia contra Expreso San Martín por infracción a los dispuesto en los artículos 5º inciso b); 9º; 10º y 15º de la Ley de Protección al Consumidor, en tanto quedó acreditado que la denunciadano brindó información relevante y oportuna a los consumidores sobre la fabricación de su ómnibus sobre chasis de camión, sancionándola con una multa de 5 UIT. (ii) Ordenar a Expreso San Martín, en calidad de medida correctiva, que cumpla con informar a los consumidores acerca de las características reales deensamblado del ómnibus con el que prestan servicios; (iii) Declarar concluido el procedimiento, por sustracción de la materia, en el extremo referido a laspresuntas infracciones a lo dispuesto en los artículos 5º inciso a) y 8º de la Ley de Protección al Consumidor. (iv) Declarar infundada la denuncia contra Expreso San Martín por infracción al artículo 5º inciso d) de la Ley de Protección al Consumidor. (v) Declarar improcedente el extremo de la solicitud de ASPEC para que se ordene a la denunciada el cese de la prestación de los servicios públicos de transporte de pasajeros con ómnibus fabricados sobre la base dechasis de camión. (vi) Proponer al Directorio del INDECOPI la publicación de la resolución. (vii) Encargar a la Secretaría Técnica de la Comisión que remita a los operadores de servicio de transporte público de pasajeros y a los gremios de las empresas deservicio de transporte público, copia de la resolución, para que tomen conocimiento de la misma y adopten las medidas de seguridad adecuadas en la prestación desus servicios. El 15 de setiembre de 2004, Expreso San Martín interpuso recurso de apelación contra la resolución de la Comisión, por las siguientes consideraciones: (i) No existe norma legal que obligue a la empresa a exhibir las características de sus unidades de transporte. La información sobre los aspectos estructurales delvehículo deben brindarlas los comercializadores de estos bienes. (ii) Los usuarios de sus servicios son habituales y conocen sus unidades de transportes, además que tienen acceso a ellas a simple vista. (iii) INDECOPI no es competente para determinar las características que deben de tener las unidades de transporte interprovincial de pasajeros, siendo OSITRAN el organismo competente. (iv) A la empresa sólo le corresponde brindar información sobre la calidad del servicio. Para pretender obligarla a brindar información sobre el supuesto riesgoque implica prestar servicios en ómnibus construidos sobre chasis de camión debería existir una norma legal expresa que le imponga esa obligación. (v) Ninguna de las afirmaciones de ASPEC había sido materia de prueba. Por el contrario, su vehículo fue autorizado para circular por el Estado Peruano, y cumplecon las normas que regulan los servicios de transporte. En todo caso, debía tenerse en cuenta que la normatividad vigente todavía no ha suspendido en forma definitiva lacirculación de unidades de transporte construidas sobre chasis de camión. (vi) La resolución apelada menoscaba la economía de la población y el derecho al trabajo y a la libre empresa. El 21 de junio de 2005, ASPEC se adhirió al recurso de apelación presentado por Expreso San Martín, cuestionando el extremo de la resolución de la Comisión que declaró la sustracción de la materia sobre parte sudenuncia, por las siguientes consideraciones: (i) La resolución de la Comisión no cumplía con velar por los intereses y derechos de los consumidores a la vida, la salud y la seguridad, conforme era su deber, tal como lo había señalado el Tribunal Constitucional en lasentencia del 24 de marzo de 2004, expedida en el Expediente Nº 0858-2003-AA/TC. (ii) En tanto la Comisión no había dado cumplimiento al mandato del artículo 65º de la Constitución del Estado, haciendo prevalecer la Constitución sobre toda norma legal, se había viciado de nulidad su pronunciamiento. (iii) No existía sustracción de la materia puesto que los supuestos denunciados no han desparecido, por el contrario, había quedado acreditado el grave riesgo quela prestación de servicios de transporte empleando el vehículo objeto de denuncia representaba para la seguridad de los pasajeros.