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NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 09 DE DICIEMBRE DEL AÑO 2005 (09/12/2005)

CANTIDAD DE PAGINAS: 72

TEXTO PAGINA: 53

/G50/GE1/G67/G2E/G20 /G33/G30/G35/G38/G39/G31 /G4E/G4F/G52/G4D/G41/G53/G20/G4C/G45/G47/G41/G4C/G45/G53 Lima, viernes 9 de diciembre de 2005 que no hayan sido fabricados originalmente para el transporte de personas17. Adicionalmente, el Ministerio de Transportes y Comunicaciones concede un plazo para que los operadores de servicios de transporte seadecuen a las disposiciones del Reglamento 18, plazo que ha sido ampliado en varias oportunidades sin modificar las condiciones de los vehículos con los quese debe prestar servicios de transporte de personas 19. Es conveniente precisar que el Ministerio de Transportes y Comunicaciones exoneró a los vehículosde los prestadores de servicios de transporte de personas que cuentan con habilitación para prestar tales servicios antes del 29 de julio del 2001 del requisito deacreditar que han sido diseñados y construidos exclusivamente para transporte de pasajeros al actualizar su información en el Registro Nacional de TransporteTerrestre de Pasajeros, sin embargo, una de las finalidades de ello fue actualizar la información sobre las condiciones reales de operación con que se prestan losservicios de transporte de personas en el país. 20 De modo que conforme puede apreciarse, el ente rector en materia de transporte de personas ha venidoseñalando que, a fin de garantizar la salud y seguridad de los usuarios de los servicios de transporte terrestre de pasajeros, éstos debían prestarse con vehículosoriginalmente diseñados y construidos para tal fin. Al respecto, cabe señalar, que la finalidad de un servicio de transporte de personas consiste en trasladara los usuarios de un lugar a otro sin sufrir percance alguno, por lo tanto las condiciones de seguridad del vehículo con el que será trasladado es uno de los factoresdeterminantes para que un consumidor decida contratar el servicio con determinado proveedor, consiguientemente dichas condiciones deberían sercomunicados clara y oportunamente al consumidor. En este sentido, la Comisión considera que la información referida a las características especialesde fabricación de un vehículo con el que se presta servicios de transporte de pasajeros, específic amente si es un vehículo transformado e inicialmente destinadoa otros fines, constituye información relevante para el consumidor, toda vez que dichas características podrían constituir un mayor riesgo que el normalmente previsibleen el servicio de transporte. Por tanto, la Comisión considera que un consumidor razonable esperaría que al brindarle servicios detransporte con vehículos ensamblados sobre chasis de camión, el proveedor le informe en particular por medios directos, entre otra información, acerca de lascaracterísticas especiales y diferentes de sus vehículos que conlleven el incremento del riesgo antes descrito. En el presente caso, la Comisión considera que debe analizarse si Turismo San Martín cumplió con brindar o poner a disposición de los consumidores tal información relevante y en forma adecuada. En su escrito de denuncia, ASPEC manifiesta que la denunciada omite brindar información de su unidad vehicular de transporte a sus usuarios, referida al modode fabricación, características, propiedades, advertencias e idoneidad del vehículo. De esta manera induce a error a los consumidores pues éstosdesconociendo dicha información no pueden tomar una elección adecuada. En sus descargos, Turismo San Martín señaló que no omiten información alguna, ya que tanto los servicios que ofertan como los vehículos con los que prestan servicios se encuentran a disposición de los usuarios. En el presente caso, ha quedado acreditado que Turismo San Martín viene brindando servicios de transporte de pasajeros por carretera en ómnibus desdeel año 1998 hasta la actualidad. Así como, que el año 2000 incorporaron a su flota vehicular el ómnibus de placa de rodaje VU-1824, el mismo que fue construido sobre un chasis originalmente destinado para un vehículo de transporte de carga fabricado en el año de 1992.21 Sin embargo, no está acreditado que Turismo San Martín haya brindado información relevante respecto de las características del vehículo con el que prestaba servicios. Por lo tanto, en el presente caso, correspondería analizar si Turismo San Martín como empresa prestadora de servicios de transporte de personas, cumplió coninformar adecuadamente a los consumidores respecto de las características del vehículo con el que brinda sus servicios, y si resulta suficiente para el cumplimiento dedicha obligación, que el vehículo estuviera a vista y disposición de los consumidores. A efectos de realizar dicho análisis, la Comisión considera importante señalar cuál es el estándar en laventa de pasajes o contratación de servicios de transporte de personas. El estándar en el mercado peruano, por las características del servicio sonofrecidos a través de diversos medios, el más utilizado es la oferta de servicios en terminales terrestres, tanto particulares como públicos, lo cual otorga mayorcomodidad tanto a los vendedores como a los consumidores, para que puedan obtener información acerca de rutas, horario de los servicios, precios y demáscondiciones propias de tales servicios, así como para que puedan comparar entre los distintos servicios ofrecidos por diversas empresas. En este sentido, lainformación brindada a los consumidores no se limitará a la información consignada en el boleto de viaje, sino que la información irá más allá, siendo los ofertantes deestos servicios los encargados de brindar información adicional o explicativa, ya sea mediante su fuerza de ventas o mediante carteles informativos. En consecuencia, en el presente caso, la Comisión considera que Turismo San Martín no puede eximirse de responsabilidad al señalar que brindan información sobrelos vehículos con los que prestan servicios al ponerlos a vista y disposición de los consumidores, toda vez que como proveedor de servicios de transporte se encontrabaobligado a brindar información veraz, oportuna y adecuada a los consumidores respecto de las características especiales reales en la fabricación del vehículo con elbrindan servicios. Sin embargo, en el presente caso ha quedado acreditado que la empresa denunciada no cumplió conbrindar información a los consumidores respecto de la fabricación de su vehículo con los que presta servicios; pese a que contaba con dicha información, toda vez queconocían de tal circunstancia por haber directamente contratado tal modificación y construcción. De otro lado, cabe señalar, que el poner a vista y disposición de los consumidores los vehículos con los que se presta el servicio, no puede ser considerada una información clara, adecuada u oportuna a fin de que elconsumidor pueda efectuar una elección acertada, sino que se trata sobre todo de un mecanismo de mercadeo o marketing por las apariencias estéticas exteriores delos vehículos. Por consiguiente, de la manifestación del denunciado se desprende que la empresa denunciada brindóinformación incompleta a los consumidores respecto de 1 7Decreto Supremo Nº 040-2001-MTC Artículo 91º.- Habilitación de vehículos La Autoridad competente sólo habilita vehículos adecuados para la prestación de los diferentes servicios públicos de transporte terrestre de pasajeros o de mercan-cías, que cumplan con las características y requisitos técnicos, tales como, capacidad, fabricación original para transportar pasajeros (… ) Artículo 279º.- Características de los vehículosSólo se habilitarán ómnibus cuya estructura, chasis, diseño y construcción sea exclusivamente para ómnibus (… ) 1 8Decreto Supremo Nº 040-2001-MTCDISPOSICIONES TRÁNSITORIAS Sétima.- Las empresas de transporte, transportistas individuales, agencias de transporte y operadores de servicios complementarios, que a la puesta en vigen- cia del presente Reglamento, cuenten con autorización, deberán adecuarse a sus disposiciones en un plazo de quinientos cuarenta (540) días calendario (… ) 1 9Mediante Decretos Supremos Nºs. 004-2003-MTC; 029-2003-MTC; 042-2003-MTC y 056-2003-MTC 2 0Mediante Decreto Supremo Nº 020-2003-MTC se dispuso que obligatoriamente los prestadores de servicios de transporte de personas debían actualizar su infor- mación en el registro Nacional de Transporte Terrestre de Pasajeros, exigiendo para tal efecto que presentaran una declaración jurada indicando que cada vehí-culo de su flota cumple con lo establecido por el artículo 279º del Reglamento Nacional de Administración de Transportes. Sin embargo, el artículo 1º del Decre- to Supremo Nº 054-2003-MTC dispuso la inexigibilidad de este requisito para losvehículos que hayan sido habilitados antes del 29 de julio del 2001. 2 1Conforme a lo expuesto por el denunciante en sus descargos y lo señalado en laResolución Directoral Nº 710-2000-MTC/15.18 y Tarjeta de Circulación Vehicular010425, documentos obrantes a fojas 91, 107, 107 vuelta y 108 del expediente, respectivamente.