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/G50/GE1/G67/G2E/G20 /G33/G30/G35/G38/G39/G37 /G4E/G4F/G52/G4D/G41/G53/G20/G4C/G45/G47/G41/G4C/G45/G53 Lima, viernes 9 de diciembre de 2005 El 21 de julio de 2005 Expreso San Martín presentó un escrito solicitando que se conceda a su representante el uso de la palabra. Asimismo, amplió los argumentos de su apelación señalando lo siguiente: (i) Correspondía archivar el procedimiento en tanto ASPEC no era parte del procedimiento iniciado de oficio por la Comisión en su contra, bajo el Expediente Nº 017- 2002/CPCSUR-PUN por el accidente sufrido por el vehículo de placa VU-1824. (ii) INDECOPI es competente para pronunciarse sobre las actividades que representen un riesgo para la salud y seguridad de los consumidores, pero para ello debe basarse en la información técnica e instrumental aportada por las partes, por lo que debía tomar en cuenta que el Ministerio de Transportes y Comunicaciones había declarado la aptitud de su vehículo para circulación, mientras que ASPEC no había probado la supuesta falta de seguridad que éste representaba. (iii) Además de la correspondiente tarjeta de circulación, la empresa había obtenido el Certificado de Inspección Técnica Estructural Nº 0148, cumpliendo con la normatividad establecida por la Dirección General de Circulación Terrestre del MTC, que disponía el empadronamiento y evaluación técnica de los buses construidos sobre chasis de camión. (iv) Mediante Resolución Directoral Nº 1320-2004/ MTC-15 del 1 de marzo de 2004 el MTC declaró el archivo del procedimiento sancionador que le inició por presunta infracción al artículo 314º literal b.3 del Reglamento de Administración de Transportes. (v) El Poder Judicial se ha pronunciado contra la aplicación retroactiva del artículo 2º del Decreto Supremo Nº 006-2004-MTC manteniendo la vigencia de los permisos para circular otorgados antes del año 2001, como era su caso. (vi) Las estadísticas demostraban que los vehículos “originales” tenían mayor índice de accidentes que los vehículos construidos sobre chasis de camión debido a su vulnerabilidad. El 25 de noviembre de 2005 se llevó a cabo la audiencia de informe oral con la participación de los representantes de ambas partes. II CUESTIONES EN DISCUSIÓNDeterminar lo siguiente:(i) si la Comisión y esta Sala son competentes para pronunciarse sobre las presuntas infracciones a la Ley de Protección al Consumidor denunciadas por ASPEC en contra de Expreso San Martín; (ii) si correspondía que la Comisión declare la sustracción de la materia por las presuntas infracciones de Expreso San Martín a los artículos 8º y 5º inciso a) de la Ley de Protección al Consumidor. (iii) si ha quedado demostrado que Expreso San Martín infringió la Ley de Protección al Consumidor al prestar servicio de transporte de pasajeros utilizando un ómnibus construido sobre chasis de camión, poniendo en riesgo la salud y seguridad de los consumidores; (iv) si corresponde modificar las medidas correctivas dictadas por la Comisión; (v) de ser el caso, si corresponde sancionar a Expreso San Martín por las infracciones verificadas, haciendo a ASPEC partícipe de la multa impuesta a la denunciada; (vi) si corresponde ordenar a Expreso San Martín el pago de las costas y costos del presente procedimiento; (vii) si corresponde proponer al Directorio del INDECOPI la publicación de la presente resolución; y, (viii) si corresponde encargar a la Secretaría Técnica de la Comisión la adopción de medidas en torno a los hechos verificados en el presente procedimiento. III ANÁLISIS DE LAS CUESTIONES EN DISCUSIÓNIII.1 Cuestión previa El caso materia de apelación versa sobre las infracciones a la Ley de Protección al Consumidor que se configuran por el hecho que la denunciada venga prestando servicios de transporte interprovincial depasajeros empleando la unidad de placa VU-1824, en tanto se trata de un ómnibus construido sobre un chasis de camión. Debe precisarse que el accidente sufrido por la citada unidad de transporte con fecha 15 de febrero de 2002 no es objeto del presente procedimiento sino de aquel seguido en el Expediente Nº 017-2002/CPCSUR-PUNiniciado de oficio por la Comisión contra Expreso San Martín por presunta falta de idoneidad en el servicio. Así, en el presente procedimiento no se efectuará la valoraciónde ningún medio probatorio destinado a determinar si la denunciada tuvo o no responsabilidad en el referido accidente. El hecho que ambos procedimientos tengan en común que las presuntas infracciones se derivan del uso del mismo bien, no implica que exista identidad entre ambosni que las partes deban de ser las mismas. Así, no constituye ningún vicio el que ASPEC únicamente sea parte del presente procedimiento, mas no de aquelseguido bajo el Expediente Nº 017-2004/CPCSUR-PUN. En todo caso, la actuación de ASPEC en el presente procedimiento se realiza en defensa de los intereses delos consumidores al amparo del artículo 4º de la Ley de Protección al Consumidor 1. III.2 Sobre las atribuciones conferidas a la Comisión de acuerdo a ley Expreso San Martín ha señalado que la Comisión se habría arrogado facultades que eran propias de OSITRAN, a quien le corresponde determinar lascaracterísticas con las que deben contar las unidades que prestan el servicio de transporte interprovincial de pasajeros. Al respecto, corresponde indicar que OSITRAN no tiene a su cargo la regulación de las características y condiciones en las que se presta el servicio de transporteinterprovincial de pasajeros. OSITRAN es el Organismo Supervisor de la Inversión en Infraestructura de Transporte de Uso Público, cuyo objetivo general es elde regular, normar, supervisar y fiscalizar el comportamiento de las empresas que tienen la titularidad para realizar las actividades de explotación de lainfraestructura nacional de transporte de uso público, así como el cumplimiento de los contratos de concesión 2. 1TEXTO ÚNICO ORDENADO DE LA LEY DE PROTECCIÓN AL CONSUMIDOR, Artículo 4º.- Las Asociaciones de Consumidores son organizaciones que se constituyen de conformidad con las normas establecidas para tal efecto en elCódigo Civil. Su finalidad es la protección de los consumidores. Su representa- ción se limita a sus asociados y a las personas que hayan otorgado poder en su favor y puedan interponer a nombre de ellos denuncias y reclamos ante las auto-ridades competentes. 2DECRETO SUPREMO Nº 010-2001-PCM, Artículo 17º Objetivo general delOSITRAN.El OSITRAN tiene por objetivo general regular, normar, supervisar y fiscalizar, dentro del ámbito de su competencia, el comportamiento de los mercados en los que actúan las ENTIDADES PRESTADORAS , así como el cumplimiento de los contratos de concesión, cautelando en forma imparcial y objetiva los intereses del Estado, de los inversionistas y del USUARIO. Artículo 1º Definiciones.Para efectos de este REGLAMENTO entiéndase por: (...) ENTIDAD PRESTADORA: Empresas o grupo de empresas que tienen la titulari- dad legal o contractual para realizar actividades de explotación de INFRAES- TRUCTURA nacional de transporte de uso público, sean empresas públicas o concesionarias y que conservan frente al Estado la responsabilidad por la pres-tación de los servicios. Para efectos del ejercicio de las funciones de supervisión del OSITRAN, se considerará Entidad Prestadora a aquella que realiza actividades de utilizacióntotal o parcial de INFRAESTRUCTURA de transporte de uso público, en calidad de Operador Principal, por mérito de la celebración de un contrato de operación, asistencia técnica y similares.INFRAESTRUCTURA: Es el sistema compuesto por las obras civiles e instala- ciones mecánicas, electrónicas u otras, mediante las cuales se brinda un servi- cio de transporte o que permiten el intercambio modal, siempre que sea de usopúblico, a las que se brinde acceso a los USUARIOS y por los cuales se cobre una prestación. La INFRAESTRUCTURA puede ser aeroportuaria, portuaria, férrea, red vial nacio-nal y regional de carreteras y otras de transporte de uso público. (....)