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NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 09 DE DICIEMBRE DEL AÑO 2005 (09/12/2005)

CANTIDAD DE PAGINAS: 72

TEXTO PAGINA: 65

/G50/GE1/G67/G2E/G20 /G33/G30/G35/G39/G30/G33 /G4E/G4F/G52/G4D/G41/G53/G20/G4C/G45/G47/G41/G4C/G45/G53 Lima, viernes 9 de diciembre de 2005 Por otro lado, si bien la unidad de transporte de placa VU-1824 cuenta con una Tarjeta de Circulación expedida por la autoridad de transportes, ello no determina que el bien sea seguro ni idóneo para el transporte de pasajeros. Ninguno de los documentos presentados por la denunciada permite apreciar que la autorización que dicha tarjeta de circulación contiene haya sido expedida con conocimientode que se trataba de una unidad que no había sido diseñada originalmente para ser destinada al transporte de pasajeros. Así, la documentación expedida por la Dirección General deCirculación Terrestre 30 en el año 2000 hace referencia a la incorporación a la flota de Expreso San Martín de un ómnibus, de lo que se infiere que la unidad habría sido presentada antela administración sin indicar de que había sido construido sobre un chasis de camión. De otra manera no se explica la expedición de la autorización, pues la normatividad vigenteen esa fecha - el Decreto Supremo Nº 05-95-MTC 31 - establecía expresamente que se consideraba “Ómnibus” a aquellas unidades especialmente diseñadas y construidaspara el transporte de pasajeros. Conviene señalar que el presente pronunciamiento se emite sin perjuicio del marco normativo establecidopor el Ministerio de Transportes y Comunicaciones para asegurar una adecuada participación de los transportistas en el sistema de transporte nacional. Habiéndose verificado que el servicio prestado por la denunciada infringe las disposiciones de la Ley de Protección al Consumidor, esta Sala se encuentra en la obligación desancionarla y adoptar las medidas correctivas destinadas a revertir los efectos de esta conducta. En ese sentido no son materia del presente procedimiento, ni la discusión sobrela vigencia y ámbito de aplicación del Decreto Supremo Nº 006-2004-MTC o el índice de accidentes de tránsito sufridos por los ómnibus diseñados y construidosoriginalmente para el transporte de pasajeros. Atendiendo a lo expuesto, corresponde declarar fundada la denuncia contra Expreso San Martín por infracción a losartículos 5 inciso a); 8º y 9º de la Ley de Protección al Consumidor. Finalmente, siendo la prestación de servicios de transporte de pasajeros empleando unidades que no han sido originalmente diseñadas y construidas como tales, una actividad riesgosa en sí misma, correspondía queExpreso San Martín se abstenga de plano de emplear la unidad de placa VU-1824 para prestar sus servicios. En consecuencia, a diferencia de lo señalado por la Comisión,no es aplicable a este supuesto la obligación de informar a sus pasajeros sobre los riesgos que para su seguridad y su salud puede representar el hacer uso de sus serviciosen dicho vehículo, puesto que esa información no disminuirá los riesgos a los que se verían expuestos. En ese sentido, corresponde revocar la resolución apeladaque declaró fundada la denuncia por infracción a los artículos 5º inciso b); 10º y 15º de la Ley de Protección al Consumidor, y modificándola, declararla improcedente. III.5 Medidas correctivas El artículo 42º de la Ley de Protección al Consumidor establece la facultad que tiene la Comisión para ordenar a los proveedores la imposición de medidas correctivasa favor de los consumidores 32. La finalidad de las medidas correctivas es revertir los efectos que la conducta infractora causó al consumidor. En el ejercicio de estas facultades, mediante la resolución apelada, la Comisión ordenó a Expreso San Martín, en calidad de medida correctiva, que cumpla con informar alos consumidores acerca de las características reales de ensamblado del ómnibus con el que prestan servicios. Tratándose de un caso de prestación de servicios empleando un bien riesgoso en sí mismo, cuyo uso incluso venía siendo prohibido por la autoridad de transportes, para revertir los efectos de la conducta infractora no bastacon informar a los consumidores del peligro que representaría abordar la unidad de transporte de placa VU-1824, sino que corresponde ordenar a la denunciadaque se abstenga definitivamente de prestar servicios de transporte de pasajeros empleando esa unidad. Esta medida no supone un desconocimiento del derecho de Expreso San Martín al trabajo o a la libre iniciativa empresarial, sino el ejercicio del mandato constitucional de garantizar la salud y la seguridad de los consumidores, loscuales están íntimamente ligados a los derechos fundamentas a la vida y a la integridad física, que constituyen un presupuesto fundamental y de mayor entidad quecualquier derecho de índole económico, para el ejercicio de todos los demás derechos reconocidos por la Constitución. Por lo expuesto, debe revocarse los extremos de la resolución apelada por los que se declaró improcedentela solicitud de ASPEC para que se ordene a la denunciada el cese de la prestación de los servicios públicos de transportes de pasajeros con ómnibus fabricados sobrela base de chasis de camión; y se ordenó a Expreso San Martín que cumpla con informar a los consumidores acerca de las características reales de ensamblado delómnibus con el que prestan servicios. Asimismo, corresponde ordenar a la denunciada en calidad de medida correctiva, que en un plazo no mayorde 5 días hábiles se abstenga de prestar servicios de transporte interprovincial de pasajeros empleando la unidad de transporte de placa VU-1824. III.6 Graduación de la sanción De acuerdo al artículo 41º de la Ley de Protección al Consumidor33, a efectos de determinar la sanción 3 0Resolución Directoral Nº 710-2000-MTC/15.18 y Tarjeta de Circulación N 010425 que obran a fojas 108 y 109 del expediente. 3 1Ver nota a pie 6. 3 2TEXTO ÚNICO ORDENADO DE LA LEY DE PROTECCIÓN AL CONSUMIDOR,Artículo 42º.- Sin perjuicio de las sanciones administrativas a que hubiera lugar, la Comisión de Protección al Consumidor, actuando de oficio o a pedido de parte,podrá imponer a los proveedores que incurran en alguna de las infracciones tipificadas en la presente Ley, una o más de las siguientes medidas correctivas: a) Decomiso y destrucción de mercadería, envases, envolturas y/o etiquetas;b) Clausura temporal del establecimiento o negocio hasta por un máximo de 60 (sesenta) días calendario; c) Publicación de avisos rectificatorios o informativos en la forma que determi- ne la Comisión, tomando en consideración los medios que resulten idóneos para revertir los efectos que el acto objeto de sanción hubiera ocasionado. La publicación se realizará por cuenta y costo del infractor, hasta por un máximode 30 (treinta) días calendario; d) Reposición y reparación de productos; e) Devolución de la contraprestación pagada por el consumidor; y/o,f) Que el proveedor cumpla con lo ofrecido en una relación de consumo, siem- pre que dicho ofrecimiento conste por escrito en forma expresa; g) La devolución o extorno, por el proveedor de las sumas de dinero pagadas por el consumidor cuando el producto entregado o servicio prestado no corres- ponda a lo que haya sido expresamente acordado por las partes; h) Que las entidades depositarias cumplan con efectuar el traslado y el pago de las cuentas CTS del trabajador conforme a lo establecido en la Ley de Com- pensación por Tiempo de Servicios; i) Que el proveedor cumpla con atender la solicitud de información requerida por el consumidor siempre que dicho requerimiento guarde relación con el producto adquirido o servicio contratado; j) Que el proveedor pague las coberturas ofrecidas en los seguros contratados por los proveedores, quedando sujeto el pago al cumplimiento de las condi- ciones establecidas en la correspondiente póliza de seguros; k) Cualquier otra medida que tenga por finalidad revertir los efectos que la con- ducta infractora hubiera ocasionado o evitar que ésta se produzca nuevamen- te en el futuro. Los bienes o montos que sean objeto de medidas correctivas serán entregadospor el proveedor directamente al consumidor que los reclama, salvo mandato distinto contenido en la resolución. Aquellos bienes o montos materia de una medida correctiva, que por algún motivo se encuentren en posesión del INDECOPIy deban ser entregados a los consumidores beneficiados, serán puestos a dispo- sición de éstos. En el caso de bienes o montos que no hayan sido reclamados al cabo de un año, será de aplicación lo dispuesto en el artículo 45 de este DecretoLegislativo. 3 3LEY DE PROTECCIÓN AL CONSUMIDOR, Artículo 41º.- Los proveedores son objetivamente responsables por infringir las disposiciones contenidas en la pre-sente Ley. Los proveedores infractores podrán ser sancionados administrativamente con una Amonestación o con una Multa, hasta por un máximo de 100 (cien) Unidades Impositivas Tributarias, sin perjuicio de las medidas correctivas a quese refiere el artículo siguiente, que se dicten para revertir los efectos que las conductas infractoras hubieran ocasionado o para evitar que éstas se produzcan nuevamente en el futuro.La imposición y la graduación de la sanción administrativa a que se refiere el párrafo precedente serán determinadas atendiendo a la gravedad de la falta, el daño resultante de la infracción, los beneficios obtenidos por el proveedor, laconducta del infractor a lo largo del procedimiento, los efectos que se pudiesen ocasionar en el mercado y otros criterios que, dependiendo del caso particular, considere adecuado adoptar la Comisión. Las multas impuestas constituyen ensu integridad recursos propios del INDECOPI, salvo por lo dispuesto en el artículo 45º de la presente Ley. (Texto según el Artículo 1º de la Ley Nº 27311)