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NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 09 DE DICIEMBRE DEL AÑO 2005 (09/12/2005)

CANTIDAD DE PAGINAS: 72

TEXTO PAGINA: 62

/G50/GE1/G67/G2E/G20 /G33/G30/G35/G39/G30/G30 /G4E/G4F/G52/G4D/G41/G53/G20/G4C/G45/G47/G41/G4C/G45/G53 Lima, viernes 9 de diciembre de 2005 Nº 040-2001-MTC8, y se mantiene vigente a través de lo dispuesto por el Decreto Supremo Nº 058-2003-MTC9 y el Decreto Supremo Nº 009-2004-MTC10. Finalmente, mediante el Decreto Supremo Nº 006-2004-MTC se hadeclarado expresamente la prohibición de prestación de servicio de transporte interprovincial de pasajeros empleando ómnibus carrozados sobre chasis decamión 11. Estas disposiciones han sido dictadas en cumplimiento del mandato del Ministerio de Transportesy Comunicaciones de asegurar una adecuada participación de los transportistas, estableciendo los estándares mínimos que éstos deben cumplir susunidades para participar en la prestación de servicios de transporte como concesionarios de las rutas, sin embargo, la forma en que el Ministerio ejerza sus atribuciones yhaga efectivo el cumplimiento de sus propios mandatos, no debe afectar la competencia de la Comisión de velar por el cumplimiento del marco regulatorio de protecciónal consumidor 12 que le ha sido encomendado. El artículo 65º de la Constitución Política del Perú, consagra la defensa por el Estado Peruano de losintereses de los consumidores, garantizando su derecho a la información sobre los bienes y servicios que se encuentran a su disposición en el mercado,protegiéndolos de cualquier riesgo para su salud y seguridad 13: Artículo 65º.- El Estado defiende el interés de los consumidores y usuarios. Para tal efecto garantiza el derecho a la información sobre los bienes y servicios que se encuentran a su disposición en el mercado. Asimismo vela, en particular, por la salud y la seguridad de la población. A fin de cumplir dicho deber de defensa y protección de los consumidores, el artículo 8º de la Ley de Protecciónal Consumidor, establece el deber de idoneidad de los proveedores 14, mientras que el literal a) del artículo 5º de la Ley de Protección al Consumidor15, reconoce el derecho de los consumidores a la protección contra los productos y servicios que representen un riesgo o peligro para su salud o seguridad física. Asimismo, el artículo 9ºde la Ley establece que los productos y servicios puestos a disposición del consumidor no deben conllevar riesgo injustificado o no advertido para su salud o seguridad ola de sus bienes. Es la Comisión, en virtud del mandato que le confiere el artículo 39º de la Ley de Protección al Consumidor, elórgano administrativo al que le compete velar por el cumplimiento de estas disposiciones 16, identificando las conductas que puedan vulnerar estos derechos de losconsumidores, y sancionándolas. De esta manera, sin perjuicio del marco regulatorio de una actividad comercial, en aquellos casos que se constate una situación dedesinformación a los consumidores, o que se ha colocado en el mercado un bien o servicio no idóneo, o que pueda afectar la salud y la seguridad de losconsumidores, la Comisión - en primera instancia - y esta Sala - en segunda instancia - se encuentran en la obligación de hacer primar la norma constitucional yadoptar las medidas necesarias, dentro del ámbito de su competencia, para resguardar adecuadamente los derechos de los consumidores y, de ser posible, revertirlos efectos negativos que la infracción verificada pueda representar para ellos. No hacerlo, contraviene el mandato constitucional del artículo 65º de la Ley deProtección al Consumidor.máximas de carga establecidas en el Reglamento Nacional de Vehículos; y de- más requisitos que, para cada ser vicio, establezca el Ministerio de Transportes, Comunicaciones, Vivienda y Construcción. (...) Artículo 279º.- Características de los vehículosSólo se habilitarán ómnibus cuya estructura, chasis, diseño y construcción sea exclusivamente para ómnibus y se ajuste a las normas nacionales sobre la materia y no hayan sido objeto de modificación. El número de asientos de unómnibus deberá ser igual o menor al indicado por el fabricante. 9REGLAMENTO NACIONAL DE VEHÍCULOSArtículo 18º.- Requisitos técnicos adicionales para los vehículos de servi- cio de transporte terrestre Los vehículos sujetos a la aplicación del presente Reglamento, para la prestación del servicio de transporte terrestre, en sus diferentes modalidades, adicionalmen-te a los requisitos técnicos ya establecidos, deben satisfacer los requisitos téc- nicos establecidos en el Reglamento Nacional de Administración de Transportes, sus normas complementarias o conexas o en su normativa específica.(...)Artículo 28º.- Modificación vehicular (...) Los vehículos de la categoría N no podrán ser modificados en vehículos de la categoría M, debiendo rechazarse las so licitudes de modificación vehicu- lar. (...) ANEXO 1: CLASIFICACIÓN VEHICULAR (...)Categoría M: Vehículos automotores de cuatro ruedas o más diseñados y cons- truidos para el transporte de pasajeros. (...)Categoría N: Vehículos automotores de cuatro ruedas o más diseñados y cons- truidos para el transporte de mercancía. 1 0REGLAMENTO NACIONAL DE ADMINISTRACIÓN DE TRANSPORTES, Artí- culo 39º.-. Condición para vehículos que se destinen al transporte de personas Sólo se destinará al servicio de transporte de personas vehículos que: a) Hayan sido diseñados originalmente de fábrica para el transporte de perso- nas y que su chasis no haya sido objeto de modificación, salvo que ésta se encuentre garantizada por el fabricante del vehículo y que cumpla con las exigencias del Reglamento Nacional de Vehículos; y, b) Su chasis y carrocería no hayan sufrido fractura o debilitamiento que ponga en riesgo la seguridad de los pasajeros. La verificación del cumplimiento de esta disposición se acredita con el respec- tivo Certificado de Revisión Técnica. 1 1DECRETO SUPREMO Nº 006-2004-MTC, Artículo 2º.- Precísese que la presta- ción del servicio de transporte interprovincial de personas en ómnibus carrozados sobre chasis de camión se encuentra expresamente prohibida desde el 16 de abril de 1995, fecha en que entró en vigencia el Reglamento del Servicio Público de Transporte Interprovincial de Pasajeros de Carretera por Ómnibus, aprobado por Decreto Supremo Nº 05-95-MTC, derogado por el Reglamento Nacional de Admi- nistración de Transportes, aprobado por Decreto Supremo Nº 040-2001-MTC que incluyó similar prohibición. 1 2El Ministerio de Transportes y Comunicaciones, como entidad que tiene a sucargo la autorización de circulación a los vehículos que participarán en la pres- tación de servicios públicos de transporte, hasta la fecha no ha hecho efectivo el retiro definitivo de los ómnibus construidos sobre chasis de camión que vienen circulando en el mercado. Esta circunstancia habría sido motivada por el consi- derable número de estas unidades presentes en el mercado, que ha hecho nece- sario que la autoridad de transportes disponga su empadronamiento y revisión técnica como un paso previo a la regulación de su salida del mercado de serviciosde transporte. 1 3CONSTITUCIÓN POLÍTICA DEL PERÚ, Artículo 65º.- El Estado defiende el interés de los consumidores y usuarios. Para tal efecto garantiza el derecho a la información sobre los bienes y servicios que se encuentran a su disposición en el mercado. Asimismo vela, en particular, por la salud y la seguridad de la pobla-ción. 1 4TEXTO ÚNICO ORDENADO DE LA LEY DE PROTECCIÓN AL CONSUMIDOR.Artículo 8.- Los proveedores son responsables, además, por la idoneidad y ca- lidad de los productos y servicios; por la autenticidad de las marcas y leyendas que exhiben los productos; por la veracidad de la propaganda comercial de los productos; y por el contenido y la vida útil del producto indicados en el envase,en lo que corresponde. 1 5TEXTO ÚNICO ORDENADO DE LA LEY DE PROTECCIÓN AL CONSUMIDOR, Artículo 5º.- En los términos establecidos por el presente Decreto Legislativo, los consumidores tienen los siguientes derechos: a) Derecho a una protección eficaz contra los productos y servicios que, en condiciones normales o previsibles, representen riesgo o peligro para la salud o la seguridad física; (…) 1 6TEXTO ÚNICO ORDENADO DE LA LEY DE PROTECCIÓN AL CONSUMIDOR,Artículo 39º .- La Comisión de Protección al Consumidor es el único órgano administrativo competente para conocer de las presuntas infracciones a las dis- posiciones contenidas en la presente Ley, así como para imponer las sanciones administrativas y medidas correctivas establecidas en el presente Título. La competencia de la Comisión de Protección al Consumidor sólo podrá ser negada por norma expresa con rango de ley. Las sanciones administrativas y medidas correctivas detalladas en el presente Título se aplicarán sin perjuicio de las indemnizaciones de carácter civil y la aplicación de las sanciones penales a que hubiera lugar.8REGLAMENTO NACIONAL DE ADMINISTRACIÓN DE TRANSPORTES Artículo 1º.- Definiciones Para los efectos del presente Reglamento se entenderá por:(...) 21. Ómnibus.- Al vehículo autopropulsado, diseñado y fabricado especialmen- te para la prestación del servicio público de transporte de pasajeros (...) Artículo 91º.- Habilitación de Vehículos La Autoridad Competente sólo habilita vehículos adecuados para la prestación de los diferentes servicios públicos de transporte terrestre de pasajeros o de mercan-cías, que cumplan con las características y requisitos técnicos tales como, ca- pacidad, fabricación original para transportar pasajeros, comodidad, nivel de emisión de contaminantes del medio ambiente. Asimismo, los pesos y medidas