TEXTO PAGINA: 54
/G50/GE1/G67/G2E/G20 /G33/G30/G35/G38/G39/G32 /G4E/G4F/G52/G4D/G41/G53/G20/G4C/G45/G47/G41/G4C/G45/G53 Lima, viernes 9 de diciembre de 2005 las características del vehículo con el que presta servicios de transporte. En consecuencia, ha quedado acreditado que la empresa denunciada infringió su deber de información alno establecer ningún mecanismo para informar a los consumidores, antes de la contratación del servicio, acerca de que el vehículo con el que presta serviciosfue fabricado y ensamblado sobre chasis de camión. Así, corresponde concluir que Turismo San Martín, no actuó conforme a sus obligaciones, establecidas enlas normas legales precitadas, por lo cual, dicha actuación podría considerarse como una infracción al deber de información contenido en la Ley de Protección alConsumidor. Por lo expuesto, debe declararse fundada la denuncia presentada por ASPEC por infracción a los artículos 5inciso b), 9, 10 y 15 de la Ley de Protección al Consumidor. 3.2. Sobre la sustracción de la materia El artículo 8º de la Ley de Protección al Consumidor establece un supuesto de responsabilidad administrativaobjetiva conforme al cual los proveedores son responsables por la calidad e idoneidad de los servicios que ofrecen en el mercado. Ello no impone al proveedorel deber de brindar una determinada calidad de servicios a los consumidores, sino simplemente el deber de prestarlos en las condiciones ofrecidas y acordadas,expresa o implícitamente 22. El precedente de observancia obligatoria aprobado por la Sala de Defensa de la Competencia mediante laResolución Nº 085-96-TDC 23 precisó que el artículo 8º de la Ley de Protección al Consumidor contiene la presunción de que todo proveedor ofrece una garantíaimplícita por los productos o servicios que comercializa, los cuales deben resultar idóneos para los fines y usos previsibles para los que normalmente se adquieren en elmercado. El supuesto de responsabilidad administrativa objetiva en la actuación del proveedor impone a éste la obligaciónprocesal de sustentar y acreditar que no es responsable por la falta de idoneidad del bien colocado en el mercado o el servicio prestado, sea porque actuó cumpliendo conlas normas debidas o porque pudo acreditar la existencia de hechos ajenos que lo eximen de la responsabilidad objetiva. De otro lado el inciso a) del artículo 5º de la Ley de Protección al Consumidor establece el derecho de los consumidores a su protección contra productos oservicios que representen riesgo o peligro para su salud o seguridad física. 24 Sobre el particular, los denunciantes señalaron que la denunciada ha venido prestando servicios de transporte de pasajeros con el bus de placa VU-1824, el mismo que está construido sobre un chasis de camiónpor tanto nos es idóneo para tales servicios, conllevando por ello riesgos injustificados para la seguridad de los usuarios. Precisan que el injerto de un chasis de camiónen un bus interprovincial tiene graves implicancias, siendo las principales: el excesivo peso sobre su eje delantero, peligroso alargamiento del chasis, diferencia del sistemade freno de un camión y de un bus, y alteración del centro de gravedad del vehículo. Manifiestan que como ejemplo del servicio que presta la denunciada se tiene el hecho ocurrido con el vehículo de placa VU-1824 el cual sufrió un grave accidente el 15 de febrero del 2002 causando la muerte de más de treintapersonas. A su vez, Turismo San Martín en su escrito de descargos manifestó que el vehículo de placa VU-1824cuenta con un Certificado de Operatividad emitido por el Servicio Nacional de Adiestramiento en Trabajo Industrial - SENATI Zonal Arequipa Puno, entidad delegada por elMinisterio de Transportes y Comunicaciones, institución pública que se encarga de autorizar a los vehículos que se encuentran aptos para el servicio. Asimismomanifiestan que dicho vehículo ingresó como incremento de su flota vehicular cumpliendo los requisitos y procedimientos legales establecidos para tal fin. En atención a lo manifestado por ASPEC en su escrito de denuncia, la Comisión considera que los denunciantes han cuestionado la idoneidad del vehículo con el queTurismo San Martín presta servicios de transporte de personas en atención a los siguientes hechos denunciados:- El ómnibus de placa VU-1824 está construido sobre chasis de camión, por tanto es inidóneo para la prestación de servicios de transporte de personas. En consecuencia, para evaluar si la actuación de un proveedor de estos servicios es la adecuada, resultanecesario analizar si cumplió con la adopción de las precauciones mínimas exigidas por las normas pertinentes a servicios de transporte de personas. Sobre el particular, debe considerarse lo establecido por el D.S. Nº 05-95-MTC, en su artículo 6º en concordancia con el artículo 10º 25, que concede competencia a la Dirección General de Circulación Terrestre para otorgar autorizaciones de incremento de flota y emitir Tarjetas de Circulación a los ómnibus de lasconcesionarias, documentos con los que deben contar las empresas que prestan servicios de transporte público de personas 26. Es decir, en virtud de estas normas para brindar servicios de transporte público de personas los proveedores están obligadas a contar con autorizacióno concesión respectiva y con Tarjeta de Circulación para los vehículos de transporte. Conforme a los hechos expuestos en el punto 1, Turismo San Martín en el año 2000 incorporó a su flota vehicular el ómnibus de placa de rodaje VU-1824, el mismo que fue construido sobre un chasis originalmentedestinado para un vehículo de transporte de carga fabricado en el año de 1992. Sin embargo, ha quedado acreditado que dicho vehículo al ser incorporado a la 2 2DECRETO SUPREMO Nº 039-2000/ITINCI TEXTO ÚNICO ORDENADO DE LA LEY DE PROTECCIÓN AL CONSUMIDOR Artículo 8º.- Los proveedores son responsables, además, por la idoneidad y calidad de los productos y servicios; por la autenticidad de las marcas y leyendas que exhiben los productos; por la veracidad de la propaganda comercial de los productos; y por el contenido y la vida útil del producto indicados en el envase,en lo que corresponde. 2 3Ver Resolución Nº 085-96-TDC del 13 de noviembre de 1996, en el procedimientoseguido por el señor Humberto Tori Fernández contra Kouros E.I.R.L. En dicharesolución, se estableció el siguiente precedente de observancia obligatoria: “a) De acuerdo a lo establecido en la primera parte del artículo 8º del Decreto Legislativo Nº 716, se presume que todo proveedor ofrece como una garantíaimplícita, que el bien o servicio materia de la transacción comercial con el con- sumidor es idóneo para los fines y usos previsibles para los que normalmente se adquieren éstos en el mercado, según lo que esperaría un consumidor razonable,considerando las condiciones en las cuales los productos fueron adquiridos o los servicios contratados, lo que comprende el plazo de duración razonablemente previsible de los bienes vendidos. Sin embargo, si las condiciones y términospuestos en conocimiento del consumidor o que hubieran sido conocibles usando la diligencia ordinaria por parte de éste, contenidos en los documentos, envases, boletas, recibos, garantías o demás instrumentos a través de los cuales se infor-ma al consumidor excluyen o limitan de manera expresa los alcances de la garantía implícita, estas exclusiones o limitaciones serán oponibles a los consu- midores.b) La carga de la prueba sobre la idoneidad del producto corresponde al proveedor del mismo. Dicha prueba no implica necesariamente determinar con precisión el origen o causa real de un defecto, sino simplemente que éste no es atribuible acausas imputables a la fabricación, comercialización o manipuleo.” 2 4LEY DE PROTECCIÓN AL CONSUMIDORArtículo 5º.- En los términos establecidos por el presente Decreto Legislativo, los consumidores tienen los siguientes derechos: a) Derecho a una protección eficaz contra los productos y servicios que, en condiciones normales o previsibles, represente riesgo o peligro para la salud o la seguridad física (… ) 2 5Reglamento del Servicio de Público de Transporte Terrestre Interprovin- cial de Pasajeros por Carretera en Ómnibus Artículo 6º.- Las concesiones, renovaciones o sus modificaciones en el ámbito nacional, serán otorgadas mediante resolución de la Dirección General de Circu-lación Terrestre. Artículo 10º.- La Autoridad competente otorgará: (…) d) Autorizaciones de ampliación de ruta y modificaciones de itinerario y de esca-las comerciales, así como incremento y sustitución de flota. 2 6Reglamento del Servicio de Público de Transporte Terrestre Interprovin-cial de Pasajeros por Carretera en ÓmnibusArtículo 17º.- Para iniciar el servicio, la empresa deberá contar con: a) Vehículos habilitados con tarjeta de circulación que tengan tacógrafo operativo.