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NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 09 DE DICIEMBRE DEL AÑO 2005 (09/12/2005)

CANTIDAD DE PAGINAS: 72

TEXTO PAGINA: 61

/G50/GE1/G67/G2E/G20 /G33/G30/G35/G38/G39/G39 /G4E/G4F/G52/G4D/G41/G53/G20/G4C/G45/G47/G41/G4C/G45/G53 Lima, viernes 9 de diciembre de 2005 es decir, un mercado en el cual los costos sean asumidos por aquellos que se ven beneficiados directa o indirectamente por ellos. En tal sentido, la autoridad de transporte ha previsto una serie de infracciones quevulneran la noción de empresa de transporte eficiente, las cuales al ser verificadas traen consigo la aplicación de una sanción que busca corregir la infracción en quese haya incurrido y desincentivar la comisión de futuras infracciones. De lo anterior, puede desprenderse que la razón de ser del ordenamiento de transportes es regular el desarrollo de las actividades al interior del sector, regulando cuáles son los patrones mínimos de funcionamiento en elsupuesto que las concesionarias deseen participar de dicho mercado. En este sentido, la autoridad de transporte establece los parámetros que deben respetar aquellasempresas que pretendan ofrecer sus servicios a los demandantes de tales prestaciones. Por otro lado, la Comisión de Protección al Consumidor no sanciona la infracción a las normas de transporte o tránsito terrestre, sino las actividades desarrolladas por las empresas de transporte, en estecaso Expreso San Martín, que contravengan las disposiciones de la Ley de Protección al Consumidor, de conformidad con la cual, los proveedores sonresponsables por la seguridad, idoneidad y calidad de los productos y servicios que ofrecen. En tal sentido, debe señalarse que la garantía implícita se observa enla obligación que tienen los proveedores de responder cuando el bien o servicio no es seguro o idóneo para los fines y usos previsibles para los que normalmente seadquieren o contratan en el mercado. Al respecto, debe señalarse que de conformidad con lo establecido en el artículo 21º de la Ley General deTransportes y Tránsito Terrestre 5, un mismo hecho puede tener distintas consecuencias jurídicas, de forma tal,que a partir de una conducta específica se puedenderivar diversas infracciones, las que a su vez pueden ser materia de distintas sanciones. Así, tratándose de hechos que suponen una infracción a las normas de protección al consumidor y, simultáneamente, infracciones al marco regulatorio del sistema de transportes, no se produciría un supuesto dedoble sanción para un mismo hecho en la medida que no existe una identidad causal o de fundamento, ya que el bien jurídico tutelado por la Comisión de Protección al Consumidores el interés de los consumidores, es decir, que los bienes o servicios que estos adquieran sean seguros y cubran las expectativas que éstos razonablemente pudierongenerar, en tanto, las normas emitidas por la autoridad de transporte buscan regular el mercado y la adecuada atribución de la infraestructura vial entre las diferentesconcesionarias. Cabe señalar que la competencia del INDECOPI para sancionar infracciones a la Ley de Protección alConsumidor cometidas con ocasión de la prestación del servicio de transporte interprovincial de pasajeros ha sido confirmada por la Corte Suprema al resolver lademanda contencioso administrativa interpuesta por Miguel Segundo Ciccia Vásquez E.I.R.L. contra la Resolución Nº 0221-1998/TDC-INDECOPI, medianteSentencia emitida por la Sala Civil Transitoria el 15 de marzo de 2001, en la que se resolvió lo siguiente: “Décimo.- Que, (...) las sanciones que puede imponer el Ministerio de Transportes y en su oportunidad la Comisión de Protección al Consumidor, son totalmente independientes entre sí, porque el Ministerio es competente para conocer de las infracciones al servicio de transporte público en general y la comisión de Protección al Consumidor puede actuar en aquellos casos en que el servicio ofrecido en el mercado a un usuario o destinatario final no resulte idóneo de acuerdo a las expectativas que tendría un consumidor razonable; Décimo Primero.- Que, más aún según el texto definitivo del artículo cuarentiséis de la Ley de Protección al consumidor la competencia de la Comisión de Protección al Consumidor sólo podrá ser negada por norma expresa de rango legal, es decir por una Ley y las disposiciones de las sanciones que impone el Ministerio de Transportes y Comunicaciones derivan de Decretos Supremos por lo que no podían afectar a la Ley de Protección al Consumidor;” Por lo tanto, aplicando la norma y los criterios de interpretación mencionados en los párrafos precedentes -y que ya han sido expuestos por esta Sala en pronunciamientos anteriores - se concluye que ni la Comisión ni esta Sala se están arrogando las facultades de la autoridad de transporte, ni se podría configurar unsupuesto de doble sanción por un mismo acto, toda vez que no existiría una identidad de materias entre los procedimientos administrativos seguidos ante ambasinstancias, motivo por el cual corresponde desestimar este argumento presentado por la denunciada. III.3 La pertinencia de declarar la sustracción de la materia De lo expuesto en el punto precedente se aprecia con claridad que el hecho que una norma de rango legal otorgue a una entidad pública la facultad de controlar osupervisar el desarrollo de una actividad económica en particular, no impide que la Comisión pueda conocer aquellos casos en los que, en el ejercicio de esa actividad,se vulneren los intereses de los consumidores. Se ha determinado que en el caso específico de la prestación de servicios de transporte público depasajeros, es plenamente factible y ajustado a derecho, que un mismo acto o infracción sea conocido y sancionado por ambas entidades, toda vez que el interéstutelado en cada caso será distinto. Pese a esta dualidad, en la resolución apelada la Comisión manifestó que no le correspondía pronunciarsesobre la supuesta falta de idoneidad del servicio prestado por Expreso San Martín empleando la unidad de transporte de placa VU-1824, así como la inobservanciapor esta empresa del derecho de los consumidores a ser protegidos contra servicios que representen un riesgo para su salud o seguridad física. Ello, por considerarque la prestación de servicios de transporte empleando ómnibus construidos sobre chasis de camión constituía una problemática que venía siendo conocida por elMinisterio de Transportes y Comunicaciones y, por lo tanto, correspondía declarar la sustracción de la materia. En efecto, desde la promulgación del Decreto Supremo Nº 05-95-MTC, ya derogado, el Ministerio de Transportes y Comunicaciones ha venido imponiendo sobre los prestadores de servicios de transporteinterprovincial de pasajeros, la obligación de prestar sus servicios empleando unidades especialmente diseñadas y construidas para el transporte de pasajeros 6. Esta obligación ha sido ratificada por los también derogados Decreto Supremo Nº 034-2001-MTC7 y Decreto Supremo 5LEY GENERAL DE TRANSPORTE Y TRÁNSITO TERRESTRE, Artículo 21º.- Del sometimiento a jurisdicción única (… ) b) No se puede sancionar una misma infracción a las normas por dos autoridades distintas. Sin embargo si se puede sancionar varias infracciones derivadas de un solo hecho, siempre que no transgredan las competencias establecidas en lapresente Ley y en los reglamentos nacionales. 6REGLAMENTO DEL SERVICIO PÚBLICO DE TRANSPORTE DE TERRES-TRE INTERPROVINCIAL DE PASAJEROS POR CARRETERA EN ÓMNIBUS,Artículo 1º.- En aplicación del presente Reglamento, se entenderá por: (...) p)Ómnibus: Vehículo autopropulsado, diseñado y construido exclusivamente para el transporte de pasajeros y equipaje en el servicio interprovincial. Debe tener un peso seco no menor 8,500 k. y un peso bruto superior a los 12,000 k.Para los efectos de este Reglamento, se considera como ómnibus a los remolques y vehículos articulados específicamente para el transporte de pasajeros. 7REGLAMENTO NACIONAL DE VEHÍCULOS Artículo 6º.- Para efectos de Registro y Circulación, los vehículos automotores se clasifican en:(...) Ómnibus.- Vehículo autopropulsado, diseñado y constr uido exclusiv amente para el transporte de pasajeros y equipaje, debe tener un peso seco no menor de 4.000kg. Artículo 14º.- Vehículos destinados al Transpor te Público de Pasajeros (servicio nacional) A.El servicio será prestados en vehículos autopropulsados, diseñados y cons- truidos exclusivamente para el transporte de pasajeros y su equipaje. (...)