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NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 09 DE DICIEMBRE DEL AÑO 2005 (09/12/2005)

CANTIDAD DE PAGINAS: 72

TEXTO PAGINA: 56

/G50/GE1/G67/G2E/G20 /G33/G30/G35/G38/G39/G34 /G4E/G4F/G52/G4D/G41/G53/G20/G4C/G45/G47/G41/G4C/G45/G53 Lima, viernes 9 de diciembre de 2005 3.4 De las medidas correctivas Al respecto, el artículo 42º inciso f) del Decreto Supremo Nº 039-2000-ITINCI, Texto Único Ordenadode la Ley de Protección al Consumidor 35 y el artículo 232 numeral 1 de la Ley del Procedimiento Administrativo General36, facultan a la Comisión para ordenar a los proveedores, de oficio o a pedido de parte, cualquier medida correctiva que tenga por finalidad revertir los efectos que la conducta infractora hubiera ocasionado oevitar que ésta se produzca nuevamente. En el presente caso, el denunciante solicitó a la Comisión que ordene, como medidas correctivas: (i) quela empresa de transporte informe a los usuarios de los riegos por la utilización de tales unidades vehiculares de transporte, y, (ii) el cese de la prestación de los serviciospúblicos de transporte de pasajeros con los ómnibus fabricados sobre la base de chasis de camión. Al respecto, toda vez que ha quedado acreditado que Turismo San Martín no brindó información adecuada y oportuna a los consumidores al prestar sus servicios a efectos de posibilitarles una elección informada, laComisión considera que corresponde ordenar a las denunciadas para que, en un plazo no mayor de 5 días hábiles de recibida la presente resolución, cumplan coninformar a los consumidores acerca de las características reales de ensamblado del ómnibus con el que prestan servicios 37. Respecto al extremo de la solicitud presentada por los denunciantes para que se ordene al denunciado el cese de la prestación de los servicios públicos detransporte de pasajeros con los ómnibus fabricados sobre la base de chasis de camión, la Comisión considera que este extremo de su solicitud debe ser declaradaimprocedente, toda vez que la materia ha sido regulada por norma legal. Sin perjuicio de lo expuesto, cabe precisar que conforme a lo establecido por el artículo 43 del Decreto Supremo Nº 039-2000/ITINCI, Texto Único Ordenado del la Ley de Protección al Consumidor 38, las resoluciones finales que ordenan medidas correctivas a favor del consumidor, constituyen títulos de ejecución, en tal sentido, el consumidor tiene el derecho de exigir en lavía judicial el cumplimiento de la medida correctiva ordenada por la Comisión, conforme con lo dispuesto en el artículo 713 inciso 3) del Código Procesal Civil 39. 3.5 Graduación de la sanción De conformidad con lo establecido por el artículo 41 del Texto Único Ordenado de la Ley de Protección al Consumidor, la sanción debe ser establecida teniendoen cuenta la gravedad de la falta, el daño resultante de la infracción, los beneficios obtenidos por el proveedor, la conducta del infractor a lo largo del procedimiento y losefectos que se pudiesen ocasionar en el mercado. En el presente caso, se debe tener en cuenta que ha quedado acreditado que Turismo San Martín no brindóinformación relevante a los consumidores al no informar sobre las características especiales reales de fabricación de su ómnibus. En ese sentido, la Comisiónconsidera que las empresas denunciadas han incurrido en una falta grave al no poner en conocimiento a los consumidores sobre una condición que eleva el riesgo alos usuarios del servicio. Finalmente, es importante señalar que de persistir la falta de observancia por parte de las empresas queprestan servicio de transporte interdepartamental de pasajeros por vía terrestre, existiría un daño potencial que podría afectar a otros consumidores. Ello dado quelos riesgos que asumen los consumidores al contratar un servicio de transporte se verían incrementados, lo cual repercutiría en un mayor costo para losconsumidores en la búsqueda de información de un proveedor que efectivamente cuente con las garantías mínimas de precaución. Por las razones expuestas, en el presente caso corresponde sancionar a Expreso Turismo San Martín E.I.R.L. con una multa de 5 Unidades ImpositivasTributarias. 3.6 Sobre la publicación de la presente resolución El artículo 43 del Decreto Legislativo Nº 807 establece que el Directorio del INDECOPI, a solicitud de los órganosfuncionales pertinentes, podrá ordenar la publicación de las resoluciones que emita la institución en el Diario Oficial El Peruano por considerar que dichas resoluciones son de importancia para proteger los derechos de losconsumidores 40. La Comisión considera que, en el presente caso, se cumplen las condiciones señaladas, en tanto que elconocimiento por parte de los proveedores de los criterios utilizados en la presente resolución, contribuye a que éstos puedan adoptar las medidas de seguridadnecesarias a efectos de reducir los riesgos propios y previsibles del servicio de transporte que brindan así como evitar colocar en una situación de riesgoinjustificado la vida y la salud de sus pasajeros. Por lo expuesto, la Comisión considera importante que el mercado tenga conocimiento de la materia objetodel presente procedimiento, a fin que puedan tomar las previsiones necesarias con el objetivo de cautelar los intereses de los consumidores. En consecuencia,corresponde proponer al Directorio del INDECOPI la publicación de la presente resolución por tener importancia para proteger los derechos de losconsumidores. Asimismo, corresponde encargar a la Secretaría Técnica la remisión de la copia de la presente resolucióna los operadores de servicio de transporte público de pasajeros y a los gremios de empresas de servicio de transporte público de pasajeros que operan en el país, aefectos de que tomen conocimiento de la misma y adopten las medidas de seguridad adecuadas en la prestación de sus servicios. 4. DECISIÓN DE LA COMISIÓN Primero.- declarar fundada la denuncia presentada por la Asociación Peruana de Consumidores y Usuarios - ASPEC en contra de Expreso Turismo San Martín E.I.R.L. 36LEY DEL PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO GENERAL Artículo 232º .- Determinación de la responsabilidad 1. Las sanciones administrativas que se impongan al administrado son compa- tibles con la exigencia de la reposición de la situación alterada por el mismo a suestado anterior (… ) 37Asimismo, corresponde precisar que en caso de incumplimiento de la medidacorrectiva ordenada en la presente resolución, la Comisión cuenta con las si-guientes facultades: (i) sancionar al infractor con una multa, la misma que podrá ser duplicada suce- siva e ilimitadamente hasta el total cumplimiento de la medida correctivaordenada; (ii)denunciar al responsable ante el Ministerio Público para que éste inicie el proceso penal que corresponda, conforme a lo dispuesto en el artículo 38º deLa Ley de Protección al Consumidor; y, (iii) establecer de oficio o a pedido de parte, alguna de las siguientes medidas correctivas: (a) el decomiso y destrucción de mercadería, envases, envoltu-ras y/o etiquetas, (b) la clausura temporal del establecimiento o negocio del infractor hasta por un máximo de 60 (sesenta) días calendario, (c) la publica- ción de avisos rectificatorios o informativos en la forma que determine laComisión, hasta por un máximo de 30 (treinta) días calendario; (d) la reposi- ción y reparación de productos; (e) la devolución de la contraprestación pa- gada por el consumidor; y/o, (f) cualquier otra medida que tenga por finalidadrevertir los efectos que la conducta infractora hubiera ocasionado o evitar que ésta se produzca nuevamente en el futuro. 38TEXTO ÚNICO ORDENADO DE LA LEY DE PROTECCIÓN AL CONSUMIDORArtículo 43º.- Las resoluciones finales que ordenen medidas correctivas a favor del consumidor constituyen Títulos de Ejecución conforme con lo dispuesto enel Artículo 713º inciso 3) del Código Procesal Civil, una vez que queden consen- tidas o causen estado en la vía administrativa. En caso de resoluciones finales que ordenen medidas correctivas a favor de consumidores, la legitimidad paraobrar en los procesos civiles de ejecución corresponde a tales consumidores. 39CÓDIGO PROCESAL CIVILArtículo 713º .- Títulos de Ejecución.- Son títulos de ejecución: 3. Los que la ley señale. 40LEY SOBRE FACULTADES, NORMAS Y ORGANIZACIÓN DEL INDECOPI,Artículo 43.- (…) El Directorio de INDECOPI, a solicitud de los órganos funcionales pertinentes, podrá ordenar la publicación obligatoria de las resoluciones que emita la institución en el Diario Oficial “El Peruano” cuando lo considere necesa- rio por tener dichas resoluciones, las características mencionadas en el párrafoanterior o por considerar que son de importancia para proteger los derechos de los consumidores.