Empresa en el ranking

NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 09 DE DICIEMBRE DEL AÑO 2005 (09/12/2005)

CANTIDAD DE PAGINAS: 72

TEXTO PAGINA: 55

/G50/GE1/G67/G2E/G20 /G33/G30/G35/G38/G39/G33 /G4E/G4F/G52/G4D/G41/G53/G20/G4C/G45/G47/G41/G4C/G45/G53 Lima, viernes 9 de diciembre de 2005 flota de Turismo San Martín mediante Resolución Directoral Nº 710-2000-MTC/15.1827 contaba con Tarjeta de Circulación Vehicular Nº 010425,28 habiendo sido otorgados ambos documentos por el órgano competentese puede concluir que la incorporación del mencionado ómnibus a la flota del Turismo San Martín ha sido cumpliendo con los procedimientos legales establecidospara tal fin. De otro lado, cabe señalar que la sustracción de la materia se da en casos en los que el petitorio ha devenidoen insubsistente, toda vez que fácticamente el supuesto que lo sustentaba ha desaparecido; por lo que la autoridad no puede pronunciarse sobre el fondo de la denuncia ydebe declarar la sustracción 29. Al respecto, conforme lo manifiestan las partes en el presente procedimiento la prestación de servicios detransporte con ómnibus carrozados sobre chasis de camión es una problemática que ha venido siendo conocida por el Ministerio de Transportes yComunicaciones. Así, de acuerdo a lo expuesto en el punto 3.1 de la presente Resolución, el Ministerio de Transportes yComunicaciones ha establecido que para la prestación de servicios de transporte público terrestre de personas debía contarse con ómnibus originalmente fabricadospara tal fin y que no hayan sufrido modificaciones en su estructura, fundamentalmente el chasis, sin embargo, tomando en cuenta que existen proveedores de serviciosde transporte que brindan servicios con ómnibus ensamblados sobre chasis de vehículos de carga el propio Ministerio constituyó una Comisión Ad Hoc paraque se encargue de estudiar y proponer alternativas viables para solucionar dicha problemática. La misma que estaría conformada por representantes de losdiversos sectores públicos y privados involucrados en dicha problemática. 30 Que, congruentemente a las conclusiones arribadas por la Comisión Ad Hoc el Ministerio, mediante Decreto Supremo Nº 006-2004-MTC31 establece una serie de disposiciones destinadas a regular la prestación deservicios de transporte de personas con ómnibus habilitados pero ensamblados sobre chasis de vehículos de carga. 32 En tal sentido, dispone que los vehículos habilitados para el servicio de transporte de personas ensamblados sobre chasis originalmente diseñado y fabricado para eltransporte de carga podrán permanecer en el servicio por el plazo que lo recomiende la Dirección General de Circulación Terrestre, entidad que delegará esta tarea auna entidad certificadora. Sin embargo, se precisa que el plazo no podrá exceder de un año si se verifica que el chasis ha sufrido corte o alargamiento. 33 Que, habiéndose ordenado la regulación normativa específica del tema materia del presente caso, la razón de ser de parte de la instauración de este procedimientoadministrativo, que es determinar si Turismo San Martín prestó servicios infringiendo normas de seguridad e idoneidad, resulta sin objeto de pronunciamiento, enconsecuencia la Comisión considera que debe declararse concluido en parte el presente procedimiento por sustracción de la materia. 3.3 Del uso de prácticas coercitivas El inciso d) del artículo 5 de la Ley de Protección al Consumidor consigna de manera general el derecho de los consumidores a la protección contra la utilización porparte de los proveedores de métodos comerciales coercitivos o que impliquen desinformación o información equivocada sobre los productos o servicios 34. La Comisión considera que constituye un método comercial coercitivo el valerse de ventajas estratégicas resultantes de un contrato, imponiendo en desmedro dela otra parte y sin que medie su consentimiento, condiciones distintas o modificando las ya acordadas. En el presente caso, de los documentos que obran en el expediente no se puede determinar la existencia de algún mecanismo que afecte el derecho de los consumidores antes mencionado, el denunciante no hapresentado prueba alguna en tal sentido. Por tanto, la Comisión considera que no ha quedado acreditado que Turismo san Martín afectara derechosde consumidores utilizando un mecanismo coercitivo, toda vez que no obra en el expediente un documento o información que permita determinar ello.En consecuencia, se concluye que Turismo San Martín no ha infringido lo dispuesto en el artículo 5 inciso d) de la Ley de Protección al Consumidor por lo que la denuncia presentada deviene en Infundada en este extremo. 2 7De fecha 5 de mayo del 2000, obra a fojas 107 del expediente. 2 8De fecha 4 de mayo del 2000, documento obrante a foja 108 del expediente. 2 9CÓDIGO PROCESAL CIVIL Artículo 321º.- Conclusión del proceso sin declaración sobre el fondo.-Concluye el proceso sin declaración sobre el fondo cuando: 1. Se sustrae la pretensión del ámbito jurisdiccional; (… ) 3 0Decreto Supremo Nº 033-2003-MTC Artículo 1º.- Constituir la Comisión Ad Hoc de trabajo encargada de estudiar y proponer alternativas viables para solucionar la problemática derivada de la exis- tencia de ómnibus ensamblados sobre chasis de vehículos de carga.Artículo 2º.- Conformación La Comisión Ad Hoc estará integrada por: - Dos representantes del Ministerio de Transportes y Comunicaciones, uno de los cuales lo presidirá; - Un representante de la Pontificia Universidad Católica del Perú; - Un representante de la Universidad Nacional de Ingeniería,- Un representante del Servicio Nacional de Adiestramiento en Trabajo Indus- trial; - Un representante de la Asociación Peruana de Consumidores;- Un representante de la Asociación de Propietarios de Ómnibus Interprovin- cial del Perú; - Un representante de la Confederación de Transportadores del Perú;- Un representante de la Asociación Civil Unión de Transportistas y Afines del Perú; - Un representante de la Asociación de Transportistas Interdepartamental. Excepcionalmente, cuando el caso lo requiera, la Comisión podrá invitar, por acuerdo de sus miembros, a representantes de otros organismos, instituciones, gremios y entidades en general, públicas y privadas, para el tratamiento de temasespecíficos, en las sesiones designadas para ello. 3 1Publicado en el Diario Oficial El Peruano, el 25 de febrero del 2004 3 2Así, en la parte considerativa del Decreto Supremo Nº 006-2004-MTC se expone:“(… ) Que, con fecha 6 de octubre del 2003, la Comisión a que se refiere el párrafo precedente elaboró su informe final, en cuyas conclusiones se determinó que la utilización de un chasis de camión para la fabricación de un ómnibus representaun alto riesgo para la seguridad en perjuicio de los usuarios del transporte y los propios transportistas, a lo que se agrega que no existe industria automotriz que apruebe, acepte y garantice un producto de ómnibus partiendo de la fabricaciónpreconcebida para uso distinto (…)” 3 3Decreto Supremo Nº 006-2004-MTCArtículo 3º.- Dispóngase el empadronamiento, por un plazo de ciento veinte (120) días calendario, a computarse desde la fecha de vigencia de la Resolución Directoral que apruebe los formatos a que se refiere el artículo 6º del presente Decreto Supremo, de los vehículos habilitados para la prestación del servicio detransporte interprovincial de personas que se encuentren en cualquiera de los siguientes supuestos: a) Vehículos cuyas dimensiones superen los 13,20 metros de longitud y los 3,20 de altura. b) Vehículos que hayan sufrido cualquier tipo de modificación estructural en su chasis. c) Vehículos que hayan sido carrozados sobre chasis de camión que no estén considerados en los supuestos a) y b). Constituye requisito para someterse a dicho empadronamiento que el vehículohaya pasado una inspección técnica estructural ante una entidad certificadora designada por la Dirección General de Circulación Terrestre. Las habilitaciones de los vehículos señalados en los literales a), b) y c) delpresente artículo y que no sean empadronados conforme a los párrafos anteriores y dentro del plazo establecido, caducarán de pleno derecho y sin mayor trámite, debiendo ser inmediatamente retirados del servicio.Artículo 5º.- Los vehículos habilitados para el servicio de transporte interprovin- cial de pasajeros ensamblados sobre un chasis originalmente diseñado y fabri- cado para el transporte de carga y que hayan sido debidamente empadronadosconfome al artículo 3º del presente Decreto Supremo, podrán permanecer en el servicio por el plazo que se recomiende en el Certificado de Inspección Técnica Estructural, contado desde la fecha de realizada dicha inspección, salvo que elvencimiento del plazo de la concesión o autorización ocurra primero, en cuyo caso la concesión o autorización no podrá ser renovada con vehículos de esta condición.Dicho plazo no podrá exceder de un (1) año, contado desde la fecha de realizada la inspección, si en el Certificado de Inspección Técnica Estructural se consta- tara que se ha producido corte y/o alargue del chasis. 3 4DECRETO SUPREMO Nº 039-2000/ITINCI TEXTO ÚNICO ORDENADO DE LA LEY DE PROTECCIÓN AL CONSUMIDOR Artículo 5º.- En los términos establecidos por el presente Decreto Legislativo, los consumidores tienen los siguientes derechos: (...) d) Derecho a la protección de sus intereses económicos, mediante el trato equitativo y justo en toda transacción comercial; y a la protección contramétodos comerciales coercitivos o que impliquen desinformación o informa- ción equivocada sobre los productos o servicios; (...)