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NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 04 DE FEBRERO DEL AÑO 2005 (04/02/2005)

CANTIDAD DE PAGINAS: 100

TEXTO PAGINA: 21

PÆg. 286179 NORMAS LEGALES Lima, viernes 4 de febrero de 2005 sión cuando se subsanen las observaciones que origi- naron dicha suspensión. Artículo 18º.- Suspensión de inscripción a solici- tud de parte Cuando el interesado solicite la suspensión de la ins- cripción en el Registro de Hidrocarburos, deberá seña-lar las causas debidamente fundamentadas, indicando el plazo para el cual se solicita la suspensión. Cumplido el plazo de suspensión, el interesado deberá solicitar a la DGH o DREM respectiva, en el término de quince (15) días hábiles, la habilitación del Registro, comunicando el inicio de operaciones yadjuntando los documentos que acrediten la operati- vidad del Establecimiento de Venta al Público de GNV. La inscripción en el Registro que se encuentre sus- pendida será cancelada, si transcurrido el plazo señala- do en el párrafo anterior, el interesado no inicie el trámite para habilitar el Registro Artículo 19º.- Suspensión del Registro de Hidro- carburos por causa de la revocación de la LicenciaMunicipal Las Municipalidades que revoquen las Licencias de Funcionamiento otorgadas a los Establecimientos deVenta al Público de GNV o Consumidores Directos de GNV, deberán informarla a la DGH o DREM respectiva para que suspendan la inscripción en el Registro deHidrocarburos correspondiente. La DGH o DREM res- pectiva, procederá al levantamiento de la suspensión cuando el interesado presente copia de la nueva Licen-cia de Funcionamiento. Cuando en el período de un (1) año no se procediera al levantamiento de la suspensión, la DGH o la DREMrespectiva, efectuarán la cancelación de la Constancia de Registro. TÍTULO IV NORMAS DE SEGURIDAD PARA LA INSTALACIÓN Y EQUIPAMIENTO DE ESTABLECIMIENTOS DE VENTA AL PÚBLICO DE GNV CAPÍTULO I DISPOSICIONES GENERALES Artículo 20º.- Aplicación de Reglamentos y Nor- mas Técnicas La instalación y operación de Establecimientos de Venta al Público de GNV se realizará de acuerdo a lo dispuesto en el presente Reglamento y a las Normas Técnicas Peruanas (NTPs) aplicables; y a falta de és-tas, por normas técnicas internacionales reconocidas por la autoridad competente. Artículo 21º.- Instalación de Equipos y Acceso- rios para la venta al público de GNV dentro de las Estaciones de Servicio, Grifos y en los Gasocentrosde GLP Previa aprobación de OSINERG, en las Estaciones de Servicios, Grifos y Gasocentros de GLP para usoautomotor, se pueden instalar equipos y accesorios para la venta al público de GNV, los cuales se rigen por el presente Reglamento. Artículo 22º.- Servicios adicionales en los Esta- blecimientos de Venta al Público de GNV Los Establecimientos de Venta al Público de GNV podrán prestar otros servicios, para lo cual deberán contar con la aprobación previa de OSINERG, talescomo: a) Lavado y engrase, previa construcción de un sis- tema para la separación de sólidos y grasas (trampa de sólidos y grasas) de acuerdo a la Ley Nº 27314, LeyGeneral de Residuos Sólidos. b) Cambio de aceite y filtros. c) Venta de llantas, lubricantes, aditivos, baterías, accesorios y demás artículos afines. d) Cambio y reparación de llantas, alineamiento y balanceo. e) Trabajos de mantenimiento automotor. f) Venta de artículos propios de un “minimercado”. g) Venta de GLP envasado para uso doméstico.h) Cualquier otra actividad comercial ligada a la pres-tación de servicios al público en sus Instalaciones, sin interferir con su normal funcionamiento, ni afectar la se- guridad del establecimiento. Para lo cual deberá ofrecer los estacionamientos necesarios para los clientes de losservicios adicionales, de acuerdo a lo señalado en el RNC. Los Establecimientos de Venta al Público de GNV también podrán prestar el servicio de conversión de vehículos para su funcionamiento con GNV mediante lainstalación de un taller de conversión. Estos talleres de- berán estar autorizados por el MTC. Artículo 23º.- Área del terreno y Radio de Giro El área mínima de terreno del Establecimiento de Venta al Público de GNV estará en función del Radiode Giro por ambas caras de cada Isla del estableci- miento. El Radio de Giro está en función del diseño del establecimiento teniendo como punto de referencia la ubicación de la Isla o Islas que contempla el mis- mo. El Radio de Giro mínimo será de catorce metros (14 m) para los vehículos de carga y autobuses y de seis metros con cincuenta centímetros (6,50 m) para losdemás vehículos. Los Establecimientos de Venta al Público de GNV que no satisfagan el Radio de Giro mínimo de catorcemetros (14 m) no podrán prestar servicios a vehículos de carga y autobuses, debiendo colocar un aviso en este sentido. El eje de circulación deberá trazarse a un metro con cincuenta centímetros (1,5 m) paralelo a las Islas cuan- do se trate de vehículos menores y a dos metros (2 m)cuando se trate de vehículos mayores. Para verificar el cumplimiento del Radio de Giro el trazo del eje de circulación debe hacerse paralelo al ejede los accesos de entrada y salida, y los tramos curvos no podrán estar en los accesos. Sólo se permitirán Islas de GNV en las cuales una de sus caras no cuente con el Radio de Giro exigido, cuan- do por dicha cara el paso vehicular este permanente- mente restringido y que, a su vez, las mangueras co-rrespondientes a dicho lado estén deshabilitadas; que- dando prohibida e imposibilitada la atención por dicha cara. El sentido del tránsito vehicular dentro del estableci- miento no podrá ser contrario al sentido de la circulación principal del establecimiento. Artículo 24º.- Distancias de los Establecimientos de Venta al Público de GNV a Estaciones y Sub-Es-taciones Eléctricas, a centros de afluencia masiva de público y a Establecimientos de Ventas de Com- bustibles Se exigirá las distancias mínimas siguientes: a) Veinticinco metros (25 m) de las Estaciones y Sub- Estaciones Eléctricas, medidas del lindero de la Esta- ción o Subestación Eléctrica a los Puntos de Emanación de Gases. b) Cincuenta metros (50 m) desde los Puntos de Emanación de Gases del Establecimiento de Venta al Público de GNV al límite del predio que cuente con licen-cia municipal o proyecto autorizado por el municipio res- pectivo para centros educativos, mercados, hospitales, clínicas, templos, iglesias, cines, cuarteles, supermer-cados, comisarías, zonas militares o policiales, estable- cimientos penitenciarios y teatros. Excepcionalmente, OSINERG podrá permitir la ins- talación de Establecimientos de Venta al Público deGNV a una distancia menor a la indicada en el literal a) del presente artículo, cuando las Estaciones y Sub Estaciones Eléctricas se encuentren dentro de case-tas o encapsuladas a efectos de minimizar los riesgos provenientes de fallas en las Sub Estaciones Eléctri- cas, además de cumplir con las especificaciones dela Clase I División 1 ó 2 Grupo D del CNE o NEC 70 (USA). La distancia que debe existir entre Estaciones de Servicios, Grifos, Gasocentros de GLP para uso auto- motor y Establecimientos de Venta al Público de GNV o entre establecimientos de ambos tipos, se regirá por lanormativa del municipio correspondiente.