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NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 04 DE FEBRERO DEL AÑO 2005 (04/02/2005)

CANTIDAD DE PAGINAS: 100

TEXTO PAGINA: 27

PÆg. 286185 NORMAS LEGALES Lima, viernes 4 de febrero de 2005 Los montos mínimos de dichos seguros expresados en Unidades Impositivas Tributarias vigentes a la fecha de tomar o renovar las pólizas deben ser los siguientes: - Establecimiento de Venta al Público de GNV : 200 UIT - Consumidores Directos de GNV : 150 UIT TÍTULO VI CONDICIONES DE SEGURIDAD Artículo 89º.- Obligatoriedad de contar con ex- tintores Los Establecimientos de Venta al Público de GNV deben instalar extintores tipo ABC de acuerdo a lo establecido en las NTPs correspondientes; y a falta de éstas, por lo establecido en normas técnicas in-ternacionales reconocidas por la autoridad compe- tente. Los extintores deben ser colocados en lugares de fácil acceso de tal manera que no se tenga que recorrer más de quince metros (15 m) para su disponibilidad, además deben contar con una cartilla que tenga las ins-trucciones para su uso. Artículo 90º.- Equipos a prueba de explosión Las lámparas, los equipos e instalaciones eléctricas y luminarias en general, que se utilicen dentro de los lugares donde puedan haber acumulación de vaporesinflamables, tales como la zona de dispensadores, com- presores, tuberías de ventilación y almacenamiento de GNV, deben ser a prueba de explosión y mantenerse enbuen estado, de acuerdo a las áreas de riesgo determi- nadas en el Análisis de Riesgos. Artículo 91º.- Letreros de seguridad Los Establecimientos de Venta al Público de GNV y Consumidores Directos de GNV deberán instalar cercaa los puntos de emanación de gases, letreros indicando “NO FUMAR”, “APAGUE SU MOTOR”, “APAGUE EQUI- POS ELÉCTRICOS”, “NO HACER FUEGO ABIERTO”y“APAGUE SU CELULAR”. Artículo 92º.- Servicio de vulcanizado Los servicios de vulcanizado deben estar a más de diez metros (10 m) de los puntos de emanación de ga- ses, medidos en forma horizontal. Artículo 93º.- Botiquín de primeros auxilios El Establecimiento de Venta al Público de GNV debe contar con un botiquín de primeros auxilios. Artículo 94º.- Normas relacionadas Los Operadores de los Establecimientos de Venta al Público de GNV deben cumplir con las normas de Segu- ridad para las Actividades de Hidrocarburos correspon- dientes, prevaleciendo lo dispuesto en el presente Re- glamento, en caso de discrepancia. TÍTULO VII CALIDAD Y PROCEDIMIENTO DE CONTROL VOLUMÉTRICO Artículo 95º.- Clasificación y características del GNV La clasificación, características o especificaciones y estándares de calidad del GNV deben cumplir con la última versión de las NTPs correspondientes; y a faltade éstas, por normas técnicas internacionales recono- cidas por la autoridad competente. Artículo 96º.- Especificaciones del Gas Natural La especificación del Gas Natural debe cumplir con lo establecido en el Reglamento de Distribución de GasNatural por Red de Ductos, aprobado mediante Decreto Supremo Nº 042-99-EM. Artículo 97º.- Unidad de medida del GNV El volumen de GNV deberá expresarse en metros cúbicos estándar. Artículo 98º.- Identificación de dispensadores Los dispensadores de GNV deben estar identifica- dos con la letra GNV en mayúsculas, de acuerdo a las características señaladas en la NTP aprobada por auto-ridad competente.Artículo 99º.- Control de Calidad del GNV OSINERG establecerá el procedimiento para efec- tuar el control y la fiscalización de la calidad del GNV. Artículo 100º.- Responsabilidad de los Operado- res de Establecimientos de Venta al Público de GNV Los Operadores de los Establecimientos de Venta al Público de GNV son responsables ante los consumido- res del expendio de GNV dentro de los márgenes de tolerancia establecidos por las NTPs correspondientesy a falta de éstas, por normas técnicas internacionales reconocidas por la autoridad competente. TÍTULO VIII CONTROL AMBIENTAL Artículo 101º.- Obligación de sujetarse al Regla- mento para la Protección Ambiental Los Operadores de los Establecimientos de Venta al Público de GNV y los Consumidores Directos de GNV deben dar cumplimiento a las disposiciones del Regla- mento para la Protección Ambiental en las Actividadesde Hidrocarburos, aprobado mediante Decreto Supre- mo Nº 046-93-EM, así como sus normas ampliatorias, complementarias o sustitutorias, en lo que sea aplicable. TÍTULO IX CONSUMIDORES DIRECTOS DE GNV Artículo 102º.- Establecimientos de Consumidor Directo de GNV La instalación, operación e inscripción en el Registro de Hidrocarburos del Consumidor Directo de GNV se realizará de acuerdo a lo dispuesto en el presente Re-glamento, en lo que sea aplicable. OSINERG normará los procedimientos para la ob- tención de los correspondientes ITF. Artículo 103º.- Prohibición de vender GNV a ter- ceros o al público en general Los Consumidores Directos de GNV no pueden co- mercializar el GNV a terceros o al público en general, sus instalaciones deben tener un cerco de protección. TÍTULO X INFORMACIÓN Artículo 104º.- Información que OSINERG debe enviar OSINERG entregará a la DGH o las DREMs la infor- mación que para efectos estadísticos éstas requieran, respecto de los Establecimientos de Venta al Público deGNV y los Consumidores Directos de GNV, de acuerdo al procedimiento correspondiente. Artículo 105º.- Información del Sistema de Con- trol de Carga de GNV El Administrador será el encargado de manejar la información del Sistema de Control de Carga de GNV, de acuerdo a lo dispuesto en el Título V, Capítulo III del presente Reglamento. Artículo 106º.- Información a proporcionar por los Establecimientos de Venta al Público de GNV yConsumidores Directos de GNV Los Establecimientos de Venta al Público de GNV y Consumidores Directos de GNV están obligados a pro-porcionar a OSINERG, a la DGH o a la DREM respecti- va, la información necesaria para el cumplimiento de sus funciones. Asimismo, están obligados a comunicar alMTC cualquier irregularidad detectada en el vehículo que esté relacionada con el dispositivo identificador del Sistema de Control de Carga. TÍTULO XI INFRACCIONES Y SANCIONES Artículo 107º.- Aplicación de sanciones El incumplimiento de las disposiciones establecidas en el presente Reglamento será sancionado por el OSI- NERG, de acuerdo a su escala de multas y sanciones. Verificado el incumplimiento, y del ser el caso, OSI- NERG podrá solicitar a la DGH o DREM respectiva la cancelación de la inscripción en el Registro de Hidrocar-buros.