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NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 15 DE FEBRERO DEL AÑO 2005 (15/02/2005)

CANTIDAD DE PAGINAS: 84

TEXTO PAGINA: 24

PÆg. 287190 NORMAS LEGALES Lima, martes 15 de febrero de 2005 Título XIII: Causales que dejan sin efecto y extinguen la autorización Artículo 78º.- Impedimento sobreviniente Para efectos de lo dispuesto en el artículo 25º de la Ley, los titulares de la autorización tienen un plazo de treinta (30) díaspara efectuar las acciones señaladas en el mismo, contado a partir del requerimiento efectuado por el órgano competente. Artículo 79º.- Suspensión de la prestación del servicio A efectos de la correcta aplicación del literal c) del artículo 30º de la Ley, entiéndase que una autorización quedará sin efecto por esta causal, cuando la suspen- sión de la prestación del servicio sea mayor al plazo detres (3) meses continuos o cinco (5) alternados en el lapso de un (1) año, computado a partir de la primera verificación efectuada, a que se refiere el artículo 66º. La prestación del servicio, incluye la operación de la respectiva estación de radiodifusión. Se presume la suspensión de la prestación del servi- cio manera ininterrumpida durante el período de tiempo comprendido entre las verificaciones efectuadas, salvo prueba en contrario. Artículo 80º.- Renuncia de la autorización Aceptada la renuncia, la vigencia de la autorización se considerará concluida a la fecha de presentación de la solicitud correspondiente. La formalización de la renuncia se aprobará por re- solución de la Dirección de Gestión. Artículo 81º.- Extinción de otros derechos La resolución que deja sin efecto o la configuración de alguna de las causales de extinción de la autoriza- ción, extingue todos los derechos que hayan sido otor-gados. Título XIV: Operación de estaciones del servicio de radiodifusión Artículo 82º.- Modificación de oficio de caracte- rísticas técnicas El Ministerio, excepcionalmente podrá disponer, de oficio, la modificación de las características técnicas autorizadas, en los siguientes casos: 1. Cuando la operación ponga en peligro la vida, la seguridad o la salud de las personas. 2. En cumplimiento a lo dispuesto en la Norma que establece los Límites Máximos Permisibles de Radiacio- nes no Ionizantes en Telecomunicaciones, en las Nor-mas Técnicas del Servicio de Radiodifusión y otras nor- mas técnicas que emita el Ministerio. 3. Actualización y/o adecuación de la información contenida en las autorizaciones, previo informe susten- tatorio del órgano competente del Ministerio. Artículo 83º.- Modificación de oficio de frecuen- cia asignada El Ministerio podrá modificar de oficio una frecuencia asignada, procurando no afectar los derechos de los titulares, en los siguientes casos: 1. Solución de problemas de interferencias perjudiciales, en cuyo caso la modificación de frecuencia corresponderá a la estación de radiodifusión que produce la interferencia,cuando ésta no cumpla con cesar la interferencia. 2. Utilización de nuevas tecnologías que signifiquen un mejor uso del espectro radioeléctrico y la mejor pres-tación del servicio. 3. Actualización del PNAF y/o acuerdos y tratados internacionales vigentes. 4. Cumplimiento de los Planes de Asignación de Fre- cuencias. El Ministerio establecerá los términos, condiciones y plazos en los que se llevará a cabo la migración de frecuencia. Artículo 84º.- Zonas con restricción para la ubi- cación de la planta transmisora Las plantas transmisoras de las estaciones de radio- difusión no podrán instalarse en:1. En las zonas de restricción determinadas por la Dirección General de Aeronáutica Civil, de conformidadcon las normas de la materia. 2. En las zonas de restricción cercana a las Estacio- nes de Comprobación Técnica que forman parte del Sis-tema Nacional de Gestión y Control del Espectro Radio- eléctrico, de acuerdo a las normas correspondientes. 3. En las proximidades de las plantas de fabricación o almacenamiento de explosivos o de abastecimiento de combustible derivados del petróleo y gas, de acuerdo a las normas que apruebe al Ministerio. 4. En las zonas declaradas como patrimonio cultural por el Instituto Nacional de Cultura. 5. En las áreas naturales protegidas declaradas por el Instituto Nacional de Recursos Naturales. 6. En las zonas cercanas a los observatorios geofí- sicos y radio observatorios. 7. En otras zonas que determine el Ministerio. En los supuestos señalados en los numerales 1), 4), 5) y 6) del presente artículo, podrá otorgarse autoriza- ción si el solicitante cuenta previamente con la conformi- dad de la autoridad competente. Artículo 85º.- Identificación de las estaciones Las estaciones de radiodifusión se identificarán con los indicativos internacionales asignados en la licencia respectiva, emitiendo la identificación a las 06.00, 12.00 y 22.00 horas. Artículo 86º.- Prestación de servicio No se considera prestación del servicio a la emisión de patrones de sintonía, tonos audibles equivalentes o similares, utilizados para pruebas y calibraciones de los equipos. Artículo 87º.- Prohibición de instalación de esta- ciones en perímetro urbano No se autoriza la instalación de estaciones de radio- difusión en el perímetro urbano. Excepcionalmente podrán instalarse dentro de di- cho perímetro, aquéllas Estaciones Secundarias y Es- taciones con Régimen Preferencial a que se refieren los artículos 16º y 17º. Artículo 88º.- Zona de servicio Se considera zona de servicio al ámbito geográfico delimitado por el contorno de protección dentro del cual el nivel alcanzado de la intensidad de campo de la onda radioeléctrica está protegido contra interferencia perju-dicial. El contorno y la relación de protección están regula- dos en la Norma Técnica del Servicio de Radiodifusión. Artículo 89º.- Cumplimiento de las normas sobre límites máximos permisibles El titular de autorización debe adoptar las medidas necesarias a fin que la estación radiodifusora cumpla las normas sobre límites máximos permisibles. En caso de incumplimiento, se adoptará las acciones necesarias para el cumplimiento de las normas antes mencionadas, las que pueden incluir la modificación delas características técnicas autorizadas. Artículo 90º.- De las interferencias perjudiciales Los titulares de autorizaciones del Servicio de Radio- difusión deberán operar sin afectar la calidad ni interferir otras estaciones radioeléctricas o servicios de teleco-municaciones debidamente concesionados o autoriza- dos y adoptarán las medidas adecuadas para evitar: 1. Interferencias radioeléctricas perjudiciales ocasio- nadas por armónicas, productos de intermodulación, sobremodulación u otros tipos de emisión espurias cau-sadas por los transmisores del Servicio de Radiodifu- sión. 2. Interferencias radioeléctricas perjudiciales a otros servicios de telecomunicaciones y equipos. En caso de interferencia perjudicial, el causante está obligado a suspender de inmediato sus operaciones hasta corregir la interferencia, lo cual debe ser verifica- do por la Dirección de Control.