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/G50/GE1/G67/G2E/G20 /G32/G38/G38/G30/G37/G30 /G4E/G4F/G52/G4D/G41/G53/G20/G4C/G45/G47/G41/G4C/G45/G53 Lima, domingo 27 de febrero de 2005 rencia la Ley, deberá entenderse que comprende tanto el Archivo de las Actas de Conciliación, como el Libro deRegistros de las Actas, los que deberán de ser llevadospor el Centro de Conciliación. Se exige como mínimoque las hojas del Libro de Registros de Actas, esténdebidamente numeradas y que, de utilizarse versión com- putarizada, exista una versión impresa en el Libro de Registro. Artículo 58º .- Archivo de los Expedientes y Li- bros de Registros.- El Centro de Conciliación podrá llevar además, el archivo de los expedientes conciliato- rios y los Libros de Registros que estime pertinentes. Los Registros antes señalados, los Archivos de las ac-tas y demás documentación relacionada al procedimientoconciliatorio, no podrán ser eliminados. En caso de pér-dida o deterioro, esta situación deberá ser comunicadainmediatamente al Ministerio de Justicia. De ser el caso, el Ministerio de Justicia, podrá dis- poner las medidas que sean necesarias para salva-guardar los Libros de Registros y Archivos de las Ac-tas que se encuentren en riesgo de pérdida o deterioroinminente, sin perjuicio de las sanciones a las que hu-biere lugar. Artículo 59º .-Tarifario.- Si el Centro de Conciliación presta servicios a título oneroso, deberá elaborar untarifario, el cual comprenderá la tabla de honorarios delConciliador y los gastos administrativos, debiendo serexhibido en un lugar visible. No podrán establecerse tarifas condicionadas a la forma de conclusión del procedimiento conciliatorio, sal-vo cuando se pacte un monto diferenciado en los casosde desconocimiento de domicilio o inasistencia de unaparte. Los tarifarios deberán ser aprobados por el Ministe- rio de Justicia, por lo que cualquier cambio en éstos, deberá ser comunicado, de acuerdo al trámite señaladopara estos fines. Sólo después de efectuado el trámiteante el Ministerio de Justicia, podrán hacerse efectivoslos cambios acordados. Artículo 60º.- Información Estadística.- Los Cen- tros de Conciliación deberán remitir al Ministerio de Jus-ticia, en la quincena de junio y diciembre de cada año, losresultados estadísticos a los que hace referencia el Ar-tículo 30º de la Ley, sin tergiversar u ocultar la informa-ción cuantitativa obtenida por cada período. La remisión de los datos será efectuada en los formatos señalados por el Ministerio de Justicia. Artículo 61º .- Del Cierre de los Centros de Conci- liación.- Ningún Centro de Conciliación podrá cerrar sin autorización previa del Ministerio de Justicia. Cuando el cierre es solicitado por el Centro de Con- ciliación, deberá acompañar los siguientes requisitos: 1. Copia certificada por Notario Público o Copia Au- tenticada por el Fedatario del Ministerio de Justicia del Acta de Asamblea o documento en el que conste el acuer- do de cierre del Centro de Conciliación. 2. Inventario de los expedientes de procedimientos conciliatorios. 3. Inventario de las actas de Conciliación. El Centro está obligado a remitir al Ministerio de Jus- ticia, el Archivo de Actas, expedientes y los registroscon los que cuente el Centro de Conciliación, el día y enla hora fijada por el Ministerio de Justicia, bajo responsa-bilidad. Dentro de los treinta (30) días siguientes de efec-tuada la entrega del acervo documentario, se expedirá la Resolución que autoriza el cierre. Cuando el cierre se produce como consecuencia de una sanción administrativa, el Ministerio de Justicia, lue-go de emitida la Resolución que desautoriza el funciona-miento del Centro de Conciliación, dispondrá, en el plazomáximo de tres días, la incautación del acervo docu- mentario que se encuentre en el Centro de Conciliación, la cual constará en acta suscrita por el representantedel Centro y el personal del Ministerio de Justicia encar-gado de la diligencia.Artículo 62º .- De la suspensión temporal.- En el caso de suspensión temporal solicitada por el Centrode Conciliación, deberá procederse en la forma pres-crita para obtener la autorización de cierre. Adicional-mente, el Centro de Conciliación, deberá adjuntar a susolicitud, el detalle de los responsables del Registro de Actas y del acervo documentario a su cargo, y de la forma en que se expedirán las copias certificadas delas Actas de Conciliación durante el tiempo que dure lasupervisión. TÍTULO V DE LA JUNTA NACIONAL DE CENTROS DE CONCILIACIÓN Artículo 63º .- De la constitución.- La Junta Na- cional de Centros de Conciliación podrá constituirse cuando existan un mínimo de diez (10) Centros de Conciliación debidamente inscritos en el Registro Na-cional de Centros de Conciliación. La Junta se cons-tituirá como una asociación civil sin fines de lucro. Suestatuto será aprobado por los asociados fundado-res, quienes serán las personas jurídicas estableci- das en el Artículo 51º del Reglamento. En su estatuto se deberá establecer que cada Centro tiene derechoa un voto. Constituida la Junta, sus directivos quedan obli- gados a poner este hecho en conocimiento del Minis-terio de Justicia, así como de remitir semestralmente un detalle de las actividades que realice, de acuerdo a las obligaciones que se estipulan en el artículo 32ºde la Ley. Artículo 64º.- De los Centros de Conciliación y su relación con la Junta Nacional de Centros de Conci- liación.- Autorizado el funcionamiento de un nuevo Cen- tro de Conciliación por el Ministerio de Justicia, éste pon-drá en conocimiento de la Junta la autorización concedi-da. Autorizado u ordenado el cierre de un Centro de Con- ciliación, el mismo dejará de pertenecer a la Junta Na- cional de Centros de Conciliación, a partir de la fecha de publicación, en el Diario Oficial El Peruano, de la resolu-ción que autoriza u ordena el cierre. La Junta no podrá quitarle por ninguna razón su ca- lidad de miembro de ella a ningún Centro de Conciliaciónmientras esté vigente su autorización de funcionamiento otorgada por el Ministerio de Justicia. Detectada alguna irregularidad, deberá ponerla en conocimiento del Minis-terio de Justicia, quien tomará las medidas correspon-dientes, de acuerdo con lo previsto en el Artículo 26º dela Ley y el Título X del Reglamento. TÍTULO VI DE LA CONCILIACIÓN ANTE LOS JUECES DE PAZ LETRADO Artículo 65º .- La Conciliación ante los Jueces de Paz Letrado.- La Conciliación puede realizarse, a vo- luntad de parte interesada, ante el Juez de Paz Letrado. El procedimiento de Conciliación ante los Juzgados de Paz Letrado se regulará por lo dispuesto en la Ley yel presente Reglamento. Artículo 66º .- El Acta de Conciliación.- El Acta de Conciliación deberá contener los requisitos estableci- dos en el Artículo 16º de la Ley, con excepción del nume-ral 7, tomando en consideración lo señalado en el Artícu-lo 25º del Reglamento. El Registro de Actas de Conciliación se llevará de acuerdo a lo establecido en el Artículo 57º del Regla- mento. Artículo 67º .- De la capacitación de los jueces.- Los jueces en general deberán recibir cursos de capaci-tación para actuar como Conciliadores fuera de proce-so. Los cursos de capacitación deberán comprender los temas señalados en el Artículo 34º del Reglamento yserán desarrollados por la Academia de la Magistraturao el Ministerio de Justicia.