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/G50/GE1/G67/G2E/G20 /G32/G38/G38/G30/G37/G32 /G4E/G4F/G52/G4D/G41/G53/G20/G4C/G45/G47/G41/G4C/G45/G53 Lima, domingo 27 de febrero de 2005 antes de su inicio; salvo caso fortuito o fuerza mayor, debiendo cumplir con actualizar los requisitos presenta-dos para la autorización del curso. Artículo 77º.- Cursos de Capacitación Continua, de especialización y de habilidades conciliatorias.- Los Centros autorizados, podrán dictar cursos de capa- citación continua, de especialización, y brindar serviciosacadémicos de reforzamiento de habilidades conciliato-rias, según las especificaciones que el Ministerio de Jus-ticia establezca, de acuerdo a los lineamientos que esta-blezca la Secretaría Técnica de Conciliación, en virtud a lo expuesto por la Escuela Nacional de Conciliación Ex- trajudicial establezca en estos temas. TÍTULO VIII DE LAS SUPERVISIONES Artículo 78º .- Definición.- La supervisión es una función del Ministerio de Justicia, que ejerce a través dela Secretaría Técnica de Conciliación, dentro de su fa-cultad fiscalizadora; y que tiene por objeto velar por elcumplimiento de las disposiciones legales en materia deConciliación, a fin de salvaguardar la institucionalización de la Conciliación a nivel nacional como medio eficaz de solución de conflictos. Artículo 79º .- De la Supervisión a los operado- res.- El Ministerio de Justicia, sin previo aviso, podrá disponer la supervisión a los operadores privados de Conciliación a nivel nacional, en el ejercicio de sus fun- ciones, velando por el cumplimiento de lo dispuesto porla Ley y el presente Reglamento. El supervisor queda facultado para solicitar la exhibi- ción de los documentos que considere pertinentes parael cumplimiento de sus fines, salvaguardando el princi- pio de confidencialidad y corroborando los hechos ma- teria de fiscalización. Artículo 80º .- Del Supervisor.- El supervisor es un abogado colegiado y Conciliador acreditado ante el Mi-nisterio de Justicia, el cual podrá contar con auxiliares o verificadores legales que se desempeñarán de acuerdo a lo que les sea solicitado. Artículo 81º .- Del Acta de Supervisión.- El acta de supervisión, es el documento donde se registran lasconstataciones y verificaciones objetivas de los actua- dos de la diligencia de supervisión. Artículo 82º .- Contenido del Acta de Supervisión.- El acta de supervisión contiene, como mínimo, lo si-guiente: 1. Lugar y fecha. 2. Nombre del supervisor y su firma.3. Hora de inicio y de conclusión de la diligencia.4. La identificación de las partes intervinientes o sus representantes. 5. Los hechos materia de verificación. 6. La descripción de los incumplimientos advertidos y la base normativa, de ser el caso. 7. Las medidas correctivas que se dispongan, de ser el caso. 8. Las manifestaciones u observaciones de las par- tes, de ser el caso. 9. La firma y huella digital de las partes; si alguna de ellas se niega a firmar o se levanta el acta en ejercicio deapercibimiento expreso, el supervisor deja constanciade ello, sin que esto afecte la validez del acta. El acta de supervisión, extendida cumpliendo las for- malidades descritas en los incisos de este artículo, tiene pleno valor probatorio en los procesos administrativos,y produce fe respecto de los hechos y circunstanciasconstatados por el supervisor. El acta de supervisiónconstituye instrumento público. Artículo 83º.- De las diligencias de Supervisión Pedagógica.- La Secretaría Técnica de Conciliación, de considerarlo conveniente, podrá disponer diligenciasde supervisión pedagógicas, con el objeto de orientardentro de la normatividad en Conciliación Extrajudicial, sobre el cumplimiento de las obligaciones de los Centrosde Conciliación, y las consecuencias de las faltas contrala Ley y las normas éticas. Dichas visitas, serán consig-nadas en un Acta de Visita, en la que además, se seña-larán las observaciones y sugerencias de los supervi- sados. Artículo 84º.- Obstrucción a la Supervisión.- Cons- tituye obstrucción a la supervisión, la negativa o impedi-mento injustificado por parte del personal del Centro deConciliación, o Centro de Formación y Capacitación de Conciliadores, a la realización de la supervisión. La obstrucción ocurre cuando perjudica, entorpece o dilata la labor del supervisor, durante la realización dela diligencia de supervisión o cuando se le niega al su-pervisor el apoyo necesario para el cumplimiento de susfunciones; debiendo el supervisor dejar constancia del hecho, en el acta respectiva. DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS, TRANSITORIAS Y FINALES Primera.- El Ministerio de Justicia, a través de la Secretaría Técnica de Conciliación, difundirá de manera adecuada las ventajas de la Conciliación Extrajudicial,como una forma de acceder a la justicia a través de los Mecanismos Alternativos de Resolución de Conflictos,como parte del desarrollo y correcta institucionalizaciónde este mecanismo a nivel nacional. Segunda .- El Ministerio de Justicia mediante Resolu- ción Ministerial, podrá, además, dictar las medidas com-plementarias y las directivas necesarias para facilitar laaplicación de la Ley y el Reglamento, así como la adecua-da implementación de la Conciliación Extrajudicial comomecanismo alternativo de solución de conflictos. Dicha facultad podrá ser delegada mediante Resolución Minis- terial a la Secretaría Técnica de Conciliación para normarsobre políticas académicas o de adecuación de requisi-tos o procedimientos, en el tema de Conciliación Extraju-dicial y Medios Alternativos de Solución de Conflictos. Tercera.- El Ministerio de Justicia podrá, mediante Resolución Ministerial, crear Centros de Conciliación gra- tuitos a nivel nacional, como centros pilotos de preven-ción y gestión adecuada de conflictos, en los que brinda-rá servicios de Conciliación Extrajudicial gratuitos, y dedifusión e implementación de otros Medios Alternativosde Solución de Conflictos. Estos Centros, estarán bajo la responsabilidad de un Conciliador acreditado ante el Ministerio de Justicia, el cual podrá cumplir funciones deauxiliar de supervisión, en los casos en que la Secreta-ría Técnica de Conciliación lo estime pertinente. Los Centros de Conciliación podrán funcionar dentro de locales del Ministerio de Justicia y en aquellos que le sean cedidos por convenio con instituciones públicas o privadas, rigiéndose los mismos por la normatividad es-pecífica que para estos efectos apruebe el Ministerio deJusticia, y aplicándoseles supletoriamente la Ley y elpresente Reglamento. Cuarta.- En el plazo de cinco meses, contados a partir de la entrada en vigencia del presente reglamento, los Conciliadores que se capacitaron en cursos de for-mación y capacitación en asuntos de familia, antes de laentrada en vigencia del Decreto Supremo Nº 016-2001-JUS y al amparo del modificado artículo 36º del Regla-mento de la Ley de Conciliación, aprobado por Decreto Supremo Nº 001-98-JUS; podrán acceder formalmente a la acreditación en Conciliación familiar, acogiéndoseexcepcionalmente, y por única vez, al procedimiento deconvalidación para Conciliadores previsto en el TextoUnico Ordenado de Procedimientos Administrativos delMinisterio de Justicia; anexando adicionalmente, el o los documentos que acrediten haber llevado y aprobado el curso de formación y capacitación en asuntos de fami-lia, con una duración mínima de 8 horas. Los Conciliadores que aprueben la convalidación de- berán realizar su trámite de acreditación de acuerdo a loestipulado en el Texto Unico de Procedimientos Adminis- trativos del Ministerio de Justicia, adicionando a los re- quisitos solicitados, y la constancia de haber aprobadola convalidación que le expedirá la Escuela Nacional deConciliación Extrajudicial.