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/G50/GE1/G67/G2E/G20 /G32/G39/G37/G38/G35/G31 /G4E/G4F/G52/G4D/G41/G53/G20/G4C/G45/G47/G41/G4C/G45/G53 Lima, sábado 30 de julio de 2005 Artículo 1º de dicha resolución, debiendo aplicarse los fac- tores FPME y FPMP correspondientes, los cuales de acuer- do con la Resolución 065 serían aquellos contenidos en los numerales 3.1.2 y 3.2.2 de su Artículo 1º; Que, en ese mismo orden de ideas de la interpretación literal, se ha verificado que, de utilizarse los factores FPME y FPMP obtenidos de la Resolución 065 (tal como estánexpresamente consignados en dicha Resolución) en la Resolución 066, se establecerían precios en la Barra Can- tera 220 kV que se contradicen con los principios margina-listas en que sustenta la LCE, lo cual, como se ha señala- do, no es razonable; Que, esta incongruencia se debe a que los factores FPME y FPMP previstos en la Resolución 065 están refe- ridos a supuestos distintos al caso Cantera 220 kV; es decir, están referidos a instalaciones que se conectan enforma radial al sistema de transmisión conformada por las Barras Base publicadas en el Resolución 066, mientras que la Barra Cantera 220 kV es una barra que se conectaentre dos Barras Base, es decir que debería ser parte del sistema de transmisión conformadas por todas las Barras Base; Que, ante este contrasentido, producto de una inter- pretación literal de las Resoluciones 065 y 066, cabe recu- rrir a métodos de interpretación jurídica más apropiados,siendo aplicable el de la razón de la ley, así como el método sistemático por comparación con otras normas. Esto impli- ca descubrir lo que quiere decir la norma a partir de surazón de ser y, esclarecer el significado de las normas o regulaciones, atribuyéndoseles los conceptos o principios que quedan claros en otras normas o regulaciones y queno están claramente expresados en ella; Que, por tanto cabe interpretar las Resoluciones 065 y 066, vinculándolas con la norma de la legislación eléc-trica que motiva su aplicación para este caso en particu- lar (Artículo 128º del Reglamento de la LCE 4), requirién- dose que los conceptos y principios sean los mismos; Que, en este sentido, se han emitido el Informe Técnico OSINERG-GART/DGT Nº 057-2005 y el informe de la Ase- soría Legal Interna OSINERG-GART-AL-2005-107, pormedio de los cuales se detalla la razón de ser y la forma de obtener los factores de pérdidas marginales de energía y potencia (FPME y FPMP), tomando en consideración que elsistema de precios, para la generación de electricidad, que establece la LCE se basa en costos marginales. Se conclu- ye así, que para el caso de la Subestación Cantera 220 kV,no son aplicables directamente los factores PEL y PPL con- tenidos en los numerales 3.1.2 y 3.2.2 del Artículo 1º de la Resolución 065, sino que estas variables se deben obtenera partir de la información que sobre las pérdidas marginales de energía y potencia de la línea 220 kV San Juan – Inde- pendencia encierran las Tarifas en Barra de las Subestacio-nes Base San Juan 220 kV e Independencia 220 kV, fijadas en el literal A) del numeral 1.1 del Artículo 1º de la Resolución 066 y sus modificatorias. De conformidad con lo establecido en la Ley Nº 27332, Ley Marco de los Organismos Reguladores, en el Re- glamento General de OSINERG aprobado por DecretoSupremo Nº 054-2001-PCM, en el Decreto Ley Nº 25844, Ley de Concesiones Eléctricas, en su Reglamento apro- bado por Decreto Supremo Nº 009-93-EM, y en lo dis- puesto en la Ley Nº 27444, Ley del Procedimiento Admi-nistrativo General. SE RESUELVE:Artículo 1º.- Precísese que en la determinación de los factores de pérdidas marginales a que se refiere el nume-ral 1.2 del Artículo 1º de la Resolución OSINERG Nº 066- 2005-OS/CD, y modificatorias, para el caso de la Subesta- ción Cantera 220 kV, el valor de los factores PEL (parapunta y fuera de punta) y PPL aplicables, previstos en los numerales 3.1.2 y 3.2.2 del Artículo 1º de la Resolución OSINERG Nº 065-2005-OS/CD, y sus modificatorias, sonaquellos que se obtengan de multiplicar por cien el valor del cociente que resulta de dividir el valor absoluto de la dife- rencia de precios en barra en los extremos de la línea 220kV San Juan – Independencia entre el producto obtenido de multiplicar la distancia de dicha línea, en kilómetros, por el menor de los precios en barra aplicables a las Subesta-ciones Base que une la referida línea. Artículo 2º.- Incorpórese el Informe OSINERG- GART/DGT Nº 057-2005 - Anexo 1, como parte inte-grante de la presente resolución. Artículo 3º.- La presente Resolución deberá ser pu- blicada en el Diario Oficial El Peruano y consignada, jun-to con su Anexo 1, en la página WEB de OSINERG: www.osinerg.gob.pe. HUGO SOLOGUREN CALMET Presidente (e) del Consejo Directivo 4Artículo 128º.- Para la fijación de los precios en las barras unidas al Sistema Principal de Transmisión mediante un sistema secundario, a que se refiere el Artículo 49º de la Ley, la Comisión observará el siguiente procedimiento: a) Determinará las pérdidas marginales de potencia y energía para el tramo del Sistema de Transmisión que une la barra al Sistema Principal; b) Determinará el Precio de Energía en Barra aplicando al precio correspon- diente del Sistema Principal un factor que incluya las pérdidas marginales de energía; y, c) Determinará el precio de Potencia de punta en Barra aplicando al precio en Barra de la respectiva barra del Sistema Principal de Transmisión un factor que incluya las pérdidas marginales de potencia. Al valor obtenido se agregará un peaje que cubra el Costo Medio del Sistema Secundario de Transmisión Eco-nómicamente Adaptado. El cálculo del peaje será efectuado de acuerdo a lo señalado en el Artículo 139º del Reglamento. 13319 /G50/G52/G45/G50/G55/G42/G4C/G49/G43/G41/G43/G49/GD3/G4E OSINERG /G50/G72/G6F/G79/G65/G63/G74/G6F/G20/G64/G65/G20/G72/G65/G73/G6F/G6C/G75/G63/G69/GF3/G6E/G20/G71/G75/G65/G20/G66/G69/G6A/G61/G20/G74/G61/G72/G69/G66/G61/G73/G20/G79/G20/G63/G6F/G6D/G70/G65/G6E/G73/G61/G63/G69/G6F/G6E/G65/G73/G20/G63/G6F/G72/G72/G65/G73/G70/G6F/G6E/G64/G69/G65/G6E/G74/G65/G73/G20/G61/G6C /G53/G69/G73/G74/G65/G6D/G61/G20/G53/G65/G63/G75/G6E/G64/G61/G72/G69/G6F/G20/G64/G65/G20/G54/G72/G61/G6E/G73/G6D/G69/G73/G69/GF3/G6E/G20/G65/G6E/G20/G6C/G61/G20/G53/G75/G62/G65/G73/G74/G61/G63/G69/GF3/G6E/G20/G50/G61/G72/G61/G6D/G6F/G6E/G67/G61/G20/G4E/G75/G65/G76/G61 RESOLUCIÓN DE CONSEJO DIRECTIVO ORGANISMO SUPERVISOR DE LA INVERSIÓN EN ENERGÍA OSINERG N º 183-2005-OS/CD Lima, 25 de julio de 2005 CONSIDERANDOQue, debido a que el Acta de Acuerdo (en adelante “ACTA”) entre la Empresa Red de Energía del Perú S.A.(en adelante “REP”) y la Empresa de Generación Eléc- trica CAHUA S.A. (en adelante “CAHUA”) por el uso del Sistema Secundario de Transmisión (en adelante “SST”)en la subestación Paramonga Nueva quedó resuelta el 6 de junio de 2005, se generó un vacío en la fijación decargos del SST. En consecuencia, resulta necesario fi- jar los cargos y compensaciones por dichas instalacio-nes, en aplicación del Artículo 62º de la Ley de Conce- siones Eléctricas (en adelante “LCE”); Que, las instalaciones comprendidas en el presente proceso son el autotransformador 220/138/66 kV con sus respectivas celdas y la celda 138 kV de la línea L- 1101, ubicadas en la Subestación Paramonga Nueva; Que, en ese sentido, con fecha 10 de junio de 2004, REP presentó su propuesta de compensaciones para las instalaciones del SST que fue materia del ACTA, conlo cual se inició el proceso de fijación de tarifas y com- pensaciones del referido SST, conforme al Anexo B, “Pro- cedimiento para Fijación de Tarifas y Compensacionespara los Sistemas Secundarios de Transmisión” en ade- lante (el “PROCEDIMIENTO”), que forma parte de los