Norma Legal Oficial del día 23 de junio del año 2005 (23/06/2005)


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NORMAS LEGALES

MORDAZA, jueves 23 de junio de 2005

es necesario considerar que de acuerdo a lo establecido en el articulo 3º de dicha MORDAZA, forma parte de la mision de OSITRAN, el cautelar en forma imparcial y objetiva los intereses del Estado, de los inversionistas y de los usuarios. 3. En ese MORDAZA, lo primero que se debe senalar respecto a la posicion planteada por LAP, es que el Numeral 1.31 del contrato de concesion define expresamente que es una "Mejora", en terminos generales y los Numerales 1.32, 1.33 y 1.34, definen especificamente que se debe entender por una "Mejora Complementaria", una "Mejora Eventual" y una "Mejora Obligatoria", respectivamente, para efectos de la ejecucion del contrato de concesion y durante toda la vigencia de este. En ese sentido y de conformidad con el MORDAZA de interpretacion sistematica del contrato, a que se refieren los Lineamientos, asi como el Numeral 24.12 del contrato de concesion; es MORDAZA que las definiciones especificas de la Clausula Primera son plenamente aplicables a lo establecido en el Numeral 5.6 (relativo a las "Mejoras", en general) y el Numeral 5.7 (relativo a la ejecucion de todas las "Mejoras") y especialmente a lo establecido en el Anexo 6 (Propuesta Tecnica) del contrato de concesion. 4. En ese orden de ideas y de acuerdo a lo que ha reconocido la propia empresa concesionaria, se debe tomar en cuenta que las Mejoras del Anexo 6 solo pueden ser o Mejoras "Obligatorias", o "Eventuales" o "Complementarias", siendo que los proyectos de inversion de la Propuesta Tecnica necesariamente deberan pertenecer a una de estas tres categorias. En esa linea, se debe considerar que es de conformidad con los criterios de calificacion contenidos en los Numerales 1.32, 1.33 y 1.34 de la Clausula Primera, que se "tipifica" a que categoria de Mejora pertenecen todas y cada una de las Mejoras contenidas en la Propuesta Tecnica de LAP, tanto para el Periodo Inicial como para el Periodo Remanente de la concesion. 5. Considerando lo establecido en el contrato de concesion, se debe tomar en cuenta que la simple afirmacion de LAP, en el sentido que todas las Mejoras del Periodo Remanente de Vigencia de la Concesion son "Mejoras Eventuales" no es concluyente en modo alguno, pues para tal efecto, LAP tendria que haber cumplido con identificar en cada caso, el trigger que efectivamente califica cada Mejora como Eventual, en cumplimiento de lo establecido en el Numeral 1.33. En su recurso de Reconsideracion, LAP cuestiona la interpretacion efectuada por el Consejo Directivo, sin aportar ninguna prueba de que las Mejoras del Periodo Remanente efectivamente responden a un trigger relacionado al volumen de trafico u otros. Del mismo modo, se debe senalar que OSITRAN ha cumplido con aplicar la interpretacion sistematica del contrato de concesion, de acuerdo a los Lineamientos y al Numeral 24.12 del contrato de concesion. B. ¿Cual es la necesidad de la actuacion probatoria establecida por OSITRAN? 6. El articulo 162.2 de la LPAG establece lo siguiente: <> 7. Actuar los medios de prueba dirigidos a verificar la verdad de los hechos invocados por administrados; es una obligacion de la Administracion, de conformidad con el deber de oficialidad imperante en el MORDAZA administrativo. En los casos de procedimientos de reclamacion, recursales o iniciados a instancia de parte, el interes en producir, actuar y analizar la prueba concierne a los administrados como componente del debido MORDAZA administrativo.

MORDAZA MORDAZA MORDAZA MORDAZA, en "Comentarios a la nueva Ley del Procedimiento Administrativo General"1 , senala lo siguiente: <>. 8. En su recurso impugnativo, LAP senala erradamente que OSITRAN califico las Mejoras de manera equivocada. Sin embargo, somos de la opinion que LAP parte de una premisa equivocada, pues cuando el propio contrato de concesion o las Bases no califican una Mejora expresamente, tal calificacion compete unicamente al concesionario (por MORDAZA, dentro de lo establecido por las Bases y el contrato de concesion). Dicha calificacion en MORDAZA, ha tenido que ser establecida por LAP en el MORDAZA licitatorio, con el fin de entregar una Propuesta Tecnica MORDAZA al Estado. En atencion a ello y para mejor resolver la reconsideracion MORDAZA mencionada, OSITRAN requirio a LAP para que senale ante OSITRAN los triggers que de acuerdo al Numeral 1.33 y Anexo 19 del contrato de concesion, tipificarian cada una de las Mejoras del periodo remanente como Eventuales y por ejemplo, no como una Mejoras Complementarias (en caso responda a la prestacion de servicios comerciales, hoteleros u otros) o finalmente como mejoras Obligatorias (si debe efectuarse necesariamente sin considerar ningun criterio). 9. En tal virtud, de acuerdo a lo establecido en el contrato de concesion, con el fin de que LAP pruebe que todas las Mejoras del Periodo Remanente son Mejoras Eventuales, debio senalar ante OSITRAN los triggers que tipifican dichas Mejoras como tales. Asimismo, se debe senalar que LAP ha efectuado una interpretacion equivocada con relacion a la necesidad del requerimiento efectuado por OSITRAN, pues tal requerimiento no guarda relacion con la exigibilidad de las Mejoras por parte del Estado (cosa que no es materia de discusion en el presente caso), sino con la necesidad de probar que estas Mejoras son Eventuales y no Complementarias u Obligatorias. 10. Es por ello que el fundamento juridico de la impugnacion de LAP no genera certeza a OSITRAN, pues la simple afirmacion de la empresa concesionaria, que no ha cumplido con probar la tipificacion de las Mejoras del Periodo remanente como Eventuales, carece del sustento suficiente para que se revoque la interpretacion efectuada por OSITRAN. C. Obligatoriedad de los plazos y terminos dentro del procedimiento administrativo de interpretacion del contrato de concesion: 11. Con relacion a la solicitud de LAP para que se le otorgue una prorroga al plazo de MORDAZA del informe probatorio requerido, se debe considerar que de acuerdo al articulo 35º y 142º de la LPAG, no puede exceder de treinta dias el plazo que transcurra desde que es iniciado un procedimiento administrativo de evaluacion previa hasta aquel en que sea dictada la resolucion respectiva. 12. Es por ello que, considerando que la tipificacion de las Mejoras tendria que haber sido determinada por LAP incluso MORDAZA de la vigencia del contrato de concesion, y que dicha informacion corresponde a la empresa concesionaria conocer y presentar; se otorgo a esta el plazo de 3 dias a que se refiere el articulo 39º del Reglamento General de Supervision, relativo a los plazos para la entrega de informacion requerida por OSITRAN.

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