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NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 23 DE JUNIO DEL AÑO 2005 (23/06/2005)

CANTIDAD DE PAGINAS: 76

TEXTO PAGINA: 45

/G50/GE1/G67/G2E/G20 /G32/G39/G35/G33/G31/G33 /G4E/G4F/G52/G4D/G41/G53/G20/G4C/G45/G47/G41/G4C/G45/G53 Lima, jueves 23 de junio de 2005 dación del patrimonio en concurso y asumiendo la con- ducción de dicho proceso, a fin de evitar que la inaccióno el desinterés de las partes en impulsar el proceso afecte indebidamente los legítimos intereses de la masa de acreedores y del deudor. La resolución expedida por la Comisión declarando la liquidación de oficio del patrimonio en concurso, en tanto acto administrativo que goza de los principios deejecutividad y ejecutoriedad, debe cumplirse inmediata- mente aún cuando sea recurrida por las partes, en apli- cación del artículo 216 de la Ley del Procedimiento Ad-ministrativo General 33. Por tanto, el trámite del proceso liquidatorio ordenado por la autoridad administrativa no se afecta por la interposición de recursos contra su pro-nunciamiento, cuyos efectos sólo pueden ser suspendi- dos por la autoridad a quien compete resolver el recur- so, en caso se verifique alguno de los supuestos previs-tos en el numeral 2 del artículo 216 de la ley antes citada. Esta misma línea sigue la normatividad vigente, pues el artículo 117 de la LGSC dispone que la interposiciónde cualquier recurso impugnatorio no suspende la eje- cución del acto impugnado, sin perjuicio de lo cual la autoridad a quien compete resolver dicho recurso pue-de suspender de oficio o a instancia de parte la ejecu- ción de la resolución recurrida, siempre que medien ra- zones atendibles. Atendiendo a lo señalado, la Sala considera que la in- terposición de impugnaciones de acuerdos de Junta de Acreedores y de recursos administrativos contra resolu-ciones expedidas en el marco de procesos de liquidación iniciados al amparo de las normas concursales no limita el desarrollo ordinario de tales procesos en sus etapas co-rrespondientes, pues dada la especial naturaleza de los procesos concursales y de los acuerdos que se toman bajo el marco de negociación de la Junta de Acreedores, elrégimen legal privilegia la acción organizada de los agentes privados e incentiva la negociación de los acreedores en Junta como medio de solución del concurso, bajo el marcode procesos concursales céleres y expeditivos que coadyuven a maximizar el valor del patrimonio en crisis y, de ese modo, garantizar una eficiente recuperación de loscréditos adeudados. Ello, sin perjuicio de la obligación que recae en la autoridad de resolver los pedidos y recursos dentro de los plazos establecidos legalmente. Por tanto, en el presente caso no se aprecia la exis- tencia de vicios en el trámite del proceso de liquidación de Transportes Las Dunas que acarree la nulidad del mismo,motivo por el cual corresponde confirmar la Resolución Nº 2797-2004/CDCO-ODI-UDP que declaró improcedente el pedido de nulidad formulado por el señor Nano, modifi-cando dicho acto administrativo en sus fundamentos. Finalmente, atendiendo a que la presente resolución interpreta de modo expreso y con carácter general elsentido de la legislación vigente, corresponde declarar que ésta constituye un Precedente de Observancia Obli- gatoria en la aplicación del principio que se enuncia en laparte resolutiva, por lo que corresponde oficiar al Direc- torio del INDECOPI para que ordene la publicación de esta resolución en el Diario Oficial El Peruano, de confor-midad con el artículo 43 del Decreto Legislativo Nº 807 34. IV. RESOLUCIÓN DE LA SALAPrimero.- confirmar la Resolución Nº 2796-2004/ CDCO-ODI-UDP emitida el 28 de setiembre de 2004 porla Comisión Delegada de Procedimientos Concursales en la Universidad de Piura con sede en Lima, que decla- ró improcedente el pedido formulado por el señorCarpentier James Nano Bermúdez para que se declare la nulidad del proceso de liquidación de Empresa de Trans- portes y Turismo Las Dunas S.A. en Liquidación, modifi-cando dicho acto administrativo en sus fundamentos. Segundo.- de conformidad con lo establecido en el artículo 43 del Decreto Legislativo Nº 807, declarar quela presente resolución constituye precedente de obser- vancia obligatoria en la aplicación del siguiente principio: “De conformidad con los artículos I, II y III del Título Preliminar de la Ley General del Sistema Concursal, el sistema concursal peruano privilegia la acción organizada de los acreedores e incentiva la negociación entre éstos y el deudor como medio de solución del concurso, bajo el marco de procesos céleres y expeditivos que coadyuvena maximizar el valor del patrimonio en crisis y, de ese modo, garanticen, entre otros fines, una eficiente recuperación de los créditos adeudados. En este escenario, la Junta de Acreedores es el órgano que sirve para el desarrollo de las negociaciones que deben llevar a cabo las partes, al que se le confiere atribuciones excepcionales para que se cons- tituya en el instrumento fundamental de formación de la voluntad colectiva de la masa de acreedores. En aplicación de los artículos 55 y 119 de la Ley General del Sistema Concursal, los acuerdos adopta- dos por la Junta de Acreedores a través de las mayo- rías establecidas legalmente tienen efecto vinculante para todos los partícipes del proceso y se ejecutan de mane- ra inmediata a su aprobación, de forma que la puesta en práctica de las medidas adoptadas por dicho órgano deliberativo coadyuve al efectivo pago de las obligacio- nes y permita que la solución de la crisis patrimonial del deudor se produzca dentro de un contexto de distribu- ción eficiente de los perjuicios originados por la crisis. Asimismo, de conformidad con el artículo 117 de la Ley General del Sistema Concursal, las resoluciones expedidas por la Comisión en el marco de procesos de liquidación iniciados al amparo de las normas conteni- das en dicha Ley deben cumplirse inmediatamente, sin perjuicio de los recursos que puedan promover las par- tes del proceso. Ello, con el objeto de evitar que el proce- so concursal sufra dilaciones que afecten el valor del patrimonio en concurso y, con ello, las legítimas expec- tativas de cobro de los acreedores. Por tanto, atendiendo a la especial naturaleza de los procedimientos concursales y de los acuerdos que se toman bajo el marco de negociación de la Junta de Acree- dores, la interposición de impugnaciones de acuerdos de Junta de Acreedores y de recursos administrativos contra resoluciones expedidas en el marco de procesos de liquidación iniciados al amparo de la Ley General del Sistema Concursal no limita el desarrollo ordinario de tales procesos, los cuales deben proseguir en sus eta- pas correspondientes en beneficio de la masa de acree- dores que integran el concurso”. Tercero.- solicitar al Directorio del INDECOPI que ordene la publicación de la presente resolución en el Diario Oficial El Peruano. Con la intervención de los señores vocales: Juan Francisco Rojas Leo, Sergio Alejandro León Martínez,José Alberto Oscátegui Arteta y Luis Bruno Seminario de Marzi. JUAN FRANCISCO ROJAS LEO Presidente 33LEY DEL PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO GENERAL, Artículo 216º.- Suspensión de la ejecución216.1 La interposición de cualquier recurso, excepto los casos en que una norma legal establezca lo contrario, no suspenderá la ejecución del acto im- pugnado.216.2 No obstante lo dispuesto en el numeral anterior, la autoridad a quien com- peta resolver el recurso podrá suspender de oficio o a petición de parte la ejecu- ción del acto recurrido cuando concurra alguna de las siguientes circunstancias:a. Que la ejecución pudiera causar perjuicios de imposible o difícil reparación. b. Que se aprecie objetivamente la existencia de un vicio de nulidad trascen- dente. (…) 34DECRETO LEGISLATIVO Nº 807, Artículo 43.- Las resoluciones de las Comisio- nes, de las Oficinas y del Tribunal de Defensa de la Competencia y de la PropiedadIntelectual que al resolver casos particulares interpreten de modo expreso y con carácter general el sentido de la legislación constituirán precedente de observan- cia obligatoria, mientras dicha interpretación no sea modificada por resolucióndebidamente motivada de la propia Comisión u Oficina, según fuere el caso, o del Tribunal de Defensa de la Competencia y de la Propiedad Intelectual. El Directorio del Indecopi, a solicitud de los órganos funcionales pertinentes, podráordenar la publicación obligatoria de las resoluciones que emita la institución en el Diario Oficial El Peruano cuando lo considere necesario por tener dichas reso- luciones, las características mencionadas en el párrafo anterior o por considerarque son de importancia para proteger los derechos de los consumidores. 11326