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/G50/GE1/G67/G2E/G20 /G32/G38/G38/G38/G33/G34 /G4E/G4F/G52/G4D/G41/G53/G20/G4C/G45/G47/G41/G4C/G45/G53 Lima, viernes 11 de marzo de 2005 Artículo 4º.- Transcribir la presente Resolución a la Empresa Siderúrgica del Perú S.A.A., a la Bolsa de Valo-res de Lima y a Cavali ICLV S.A. Regístrese, comuníquese y publíquese.HÉCTOR VALENTÍN HURTADO Gerente de Mercados y EmisoresComisión Nacional Supervisora deEmpresas y Valores 22518 SUNARP /G44/G65/G63/G6C/G61/G72/G61/G6E/G20/G69/G6D/G70/G72/G6F/G63/G65/G64/G65/G6E/G74/G65/G20/G72/G65/G63/G75/G72/G73/G6F/G20/G64/G65 /G61/G70/G65/G6C/G61/G63/G69/GF3/G6E/G20/G72/G65/G6C/G61/G74/G69/G76/G6F/G20/G61/G20/G61/G73/G69/G65/G6E/G74/G6F/G20/G64/G65/G20/G69/G6E/G73/G63/G72/G69/G70/G2D /G63/G69/GF3/G6E/G20/G64/G65/G6C/G20/G52/G65/G67/G69/G73/G74/G72/G6F/G20/G64/G65/G20/G50/G72/G65/G64/G69/G6F/G73/G20/G64/G65/G20/G50/G75/G6E/G6F SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE LOS REGISTROS PÚBLICOS TRIBUNAL REGISTRAL RESOLUCIÓN Nº 010-2005-SUNARP-TR-A Arequipa, 21 de enero de 2005 APELANTE : CARMELA TORO GONZALES Y OTROS TÍTULO : Nº 4478 DEL 15 DE JUNIO DE 2004 RECURSO : Nº 14046 DEL 1 DE OCTUBRE DE 2004 INGRESADO : 19 DE NO VIEMBRE DE 2004 REGISTRO : PREDIOS DE PUNO ACTO : RECTIFI CACIÓN SUMILLA : IMPROCEDENCIA DE RECURSO DE APELACIÓN No procede interponer recurso de apelación contra los asientos de inscripción, ni una segunda apelación dentro del mismo procedimiento registral. I. ACTO CUYA INSCRIPCIÓN SE SOLICITA Y DO- CUMENTACIÓN PRESENTADA Mediante el título 4478 del 15.6.2004 se solicitó una rectificación de asiento, la misma que se efectuó en lapartida electrónica Nº 11012041 del Registro de Prediosde Puno el 15.6.2004 por la Registradora Pública SandraTorres Galdos. Es el caso, que el usuario al no considerar adecuada la rectificación (inscripción), mediante un nuevo título,14046 del 1.10.2004, apela de la misma. II. DECISIÓN IMPUGNADASe ha interpuesto recurso de apelación contra la observación formulada al título por la Registradora Pú-blica de la Zona Registral XIII - Sede Tacna, SandraTorres Galdos, quien denegó la inscripción del mismobasado en los siguientes fundamentos: "En la rogatoria (solicitud de formato) se indica que el acto que se pretende inscribir es una rectificación, sinembargo, en el escrito del 30.9.2004 se indica que setrata de una apelación. Aclare. Si se trata de una apelación, deberá presentarla con las formalidades que establece el Reglamento pagandola tasa correspondiente". III. FUNDAMENTOS DE LA APELACIÓN La recurrente sustenta su recurso de apelación en que, apela de la inscripción realizada mediante el título4478, al considerar que ese acto registral "no resolvía la totalidad de las rectificaciones solicitadas y sólo lo hizo con la señalada en primer término o lugar y que es pre-cisamente la que dio origen a los demás errores denun- ciados y contenidos en los otros asientos registrales cuya rectificación se solicita, solicitamos, en forma ver- bal a la Registradora la aclaración o explicaciones co- rrespondientes habiéndosenos manifestado que el trá- mite en esta instancia se encontraba concluido, por lo que debíamos hacer valer nuestro derecho en la forma que mejor viéramos por conveniente, incluso la de recu- rrir al poder judicial, razón por la que nos vemos en la necesidad y obligación de interponer el presente recur- so de apelación para que sea la Sala del Tribunal Regis- tral (…) la que resuelva en última instancia administrati- va nuestra pretensión" . IV. ANTECEDENTE REGISTRALEl inmueble sobre el que recae la rogatoria, Fundo Chaata, Chucuito, se encuentra inscrito a fojas 450 deltomo 3 y siguientes y continúa en la partida electrónica11012041 del Registro de Predios de la Z.R. Nº XIII -Sede Puno. V. PLANTEAMIENTO DE LAS CUESTIONESInterviene como Vocal ponente Luis Alberto Aliaga Huaripata. De lo expuesto y del análisis del caso, a criterio de esta Sala, la cuestión a determinar es: Si resulta procedente la apelación respecto de un asiento de inscripción. VI. ANÁLISIS1. Conforme al primer párrafo del artículo 142º del Reglamento General de los Registros Públicos, "Proce- de interponer recurso de apelación contra las observacio- nes, tachas, liquidaciones y otras decisiones de los Re- gistradores emitidos en el procedimiento registral". Asimismo, el segundo párrafo del referido artículo señala que "No procede interponer recurso de apela- ción contra los asientos de inscripción, ni una segunda apelación dentro del mismo procedimiento registral". 2. En el presente caso, a través del título 4478 del 15.6.2004 se solicitó una rectificación de asiento, la mis-ma que efectivamente se realizó en la partida electróni-ca Nº 11012041 del Registro de Predios de Puno el15.6.2004 por la Registradora Pública Sandra TorresGaldos; sin embargo, al no considerar adecuada la rec-tificación (inscripción) realizada, el usuario mediante unnuevo título - 14046 del 1.10.2004 -, apeló de la misma. Es decir, mediante el título 14046 del 1.10.2004 se está apelando de una inscripción registral anterior, loque se encuentra expresamente prohibido por el artícu-lo 142º anteriormente glosado. Consecuentemente, debe revocarse la observación de la Registradora Pública y declarar improcedente elrecurso de apelación. 3. Sin perjuicio de lo anterior debe decirse que, con- forme a los artículos 2013º del Código Civil y VII delTítulo Preliminar del Reglamento General de los Regis-tros Públicos - normas que consagran el principio de legitimación registral -, los asientos registrales (una vez extendidos dentro de un procedimiento regular, como esel presente caso) se presumen exactos y válidos, por loque producen todos sus efectos y legitiman al titularregistral para actuar conforme a ellos, mientras no serectifiquen en los términos establecidos en el Reglamen-to referido o se declare judicialmente su invalidez. 4. Es decir, debe presentarse un nuevo título que contenga la declaratoria judicial de invalidez de la referi-da inscripción o la rectificación de acuerdo a los térmi-nos establecidos en las normas reglamentarias. 5. Finalmente debe decirse que, el título 14046 del 1.10.2004, mediante la cual se apela de la inscripción efec-tuada con el título 4478 del 15.6.2004, no contiene actoinscribible alguno, lo que constituye defecto insubsanable. Por lo que, conforme al artículo 42º del Reglamento General de los Registros Públicos debe procederse a latacha sustantiva del título 14046 del 1.10.2004.