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NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 13 DE MARZO DEL AÑO 2005 (13/03/2005)

CANTIDAD DE PAGINAS: 32

TEXTO PAGINA: 21

/G50/GE1/G67/G2E/G20 /G32/G38/G38/G39/G33/G39 /G4E/G4F/G52/G4D/G41/G53/G20/G4C/G45/G47/G41/G4C/G45/G53 Lima, domingo 13 de marzo de 2005 99-EF y normas modificatorias, establece que la Administra- ción Tributaria podrá designar como agentes de percepción a los sujetos que considere que se encuentran en disposi- ción para efectuar la percepción de tributos; Que de acuerdo con el artículo 1º de la Ley Nº 28053 los sujetos del Impuesto General a las Ventas (IGV) deberán efectuar un pago por el impuesto que causarán en sus ope- raciones posteriores cuando adquieran bienes, el mismo que será materia de percepción de acuerdo a lo indicado en el numeral 2 del inciso c) del artículo 10º del TUO de la Ley del IGV e Impuesto Selectivo al Consumo, aprobado por Decreto Supremo Nº 055-99-EF y normas modificatorias; Que el último párrafo del inciso c) del artículo 10º citado en el considerando anterior señala que las percepciones se efectua- rán por el monto, en la oportunidad, forma, plazos, y condiciones que establezca la SUNAT, la cual podrá determinar la obligación de llevar los registros que sean necesarios; Que en virtud de tal facultad, mediante Resolución de Superintendencia Nº 128-2002/SUNAT y normas modifi- catorias se estableció el Régimen de Percepciones del IGV aplicable a la adquisición de combustible y se designó a determinados sujetos como agentes de percepción; Que resulta conveniente flexibilizar algunas de las disposi- ciones que regulan el referido Régimen, a efecto de facilitar su cumplimiento por parte de los sujetos obligados, así como el control que debe realizar la Administración Tributaria; En uso de las facultades conferidas por el artículo 10º del TUO del Código Tributario, el artículo 1º de la Ley Nº 28053, el artículo 10º del TUO de la Ley del IGV e Impuesto Selectivo al Consumo y de conformidad con el artículo 11º del Decreto Legislativo Nº 501 y normas modificatorias, y el inciso q) del artículo 19º del Regla- mento de Organización y Funciones de la SUNAT, apro- bado por Decreto Supremo Nº 115-2002-PCM; SE RESUELVE:Artículo 1º.- COMPROBANTE DE PERCEPCIÓN1.1 Sustitúyase los acápites 2.5 y 2.6 e inclúyase como acápite 2.7 del numeral 2 del artículo 7º de la Resolución de Superintendencia Nº 128-2002/SUNAT y normas modificatorias, los siguientes textos: (...)“2.5 Monto total cobrado en moneda nacional, incluida la percepción, por cada uno de los comprobantes de pago o notas de débito que dieron origen a la percepción. 2.6 Importe de la percepción en moneda nacional, el cual será equivalente al 0.009901 del monto señalado en el numeral 2.5. 2.7 Importe total de los montos percibidos, el cual resultará de la suma de todos los montos percibidos por cada uno de los comprobantes de pago o notas de débi- to incluidos en el “Comprobante de Percepción”.” 1.2 Inclúyase como numerales 5 y 6 del artículo 7º de la Resolución de Superintendencia Nº 128-2002/SUNAT y normas modificatorias, los siguientes textos: (...) “5. En los casos en que exista acuerdo entre el Clien- te y el Agente de Percepción, este último podrá emitir un solo “Comprobante de Percepción” por Cliente respecto del conjunto de percepciones efectuadas a lo largo de un período determinado, siempre que su emisión y en- trega se efectúe dentro del mismo mes en que se reali- zaron las percepciones. En tales casos se deberá con- signar en el “Comprobante de Percepción” la fecha en que se efectuó cada percepción. 6. Cuando la cancelación del íntegro del precio de venta y del monto de la percepción respectiva se efec- túe hasta la oportunidad de la entrega del comprobante de pago correspondiente, el Agente de Percepción po- drá consignar en dicho documento la siguiente informa- ción no necesariamente impresa, a fin que éste acredite la percepción, en cuyo caso no será obligatoria la emi- sión del "Comprobante de Percepción" a que se refiere el presente artículo: a) La frase: "Comprobante de Percepción". b) Apellidos y nombres, denominación o razón social del Cliente.c) Tipo y número de documento del Cliente, en aque- llos comprobantes de pago en los cuales no se hubiera consignado dicha información. d) Monto total cobrado en moneda nacional, incluida la percepción. e) Importe de la percepción en moneda nacional. Para determinar dicho importe se aplicará el factor señalado en el numeral 2.6 del presente artículo sobre el monto indicado en el inciso d) de este numeral." Artículo 2º.- APLICACIÓN DE LAS PERCEP- CIONES Sustitúyase el artículo 10º de la Resolución de Supe- rintendencia Nº 128-2002/SUNAT y normas modifi- catorias, por el siguiente texto: “Artículo 10º.- APLICACIÓN DE LAS PERCEPCIO- NES El Cliente podrá deducir del impuesto a pagar, las percepciones que le hubieran efectuado hasta el último día del período al que corresponda la declaración. Si no existieran operaciones gravadas o si éstas re- sultaran insuficientes para absorber las percepciones que le hubieran practicado, el exceso se arrastrará a los períodos siguientes hasta agotarlo, no pudiendo ser materia de compensación con otra deuda tributaria. El Cliente podrá solicitar la devolución de las percep- ciones no aplicadas que consten en la declaración del IGV, siempre que hubiera mantenido un monto no aplica- do por dicho concepto en un plazo no menor de tres (3) períodos consecutivos. Tratándose de Clientes cuyas operaciones exonera- das del IGV superen el cincuenta por ciento (50%) del total de sus operaciones declaradas correspondientes al último período vencido a la fecha de presentación de la solicitud de devolución, podrán solicitar la devolución de las percepciones no aplicadas que consten en la declaración del IGV del citado período, no siendo nece- sario que hayan mantenido montos no aplicados por el plazo señalado en el párrafo anterior.” Artículo 3º.- VIGENCIA La presente resolución entrará en vigencia a partir del 1 de abril de 2005. DISPOSICIÓN FINAL Única.- APROBACIÓN DE NUEVA VERSIÓN DEL PDT - AGENTES DE PERCEPCIÓN Apruébase la nueva versión del PDT - Agentes de Per- cepción, Formulario Virtual Nº 633 - versión 1.2, la cual estará a disposición de los interesados en SUNAT Virtual a partir del 30 de abril de 2005 y deberá ser utilizada desde el 1 de mayo de dicho año, independientemente del período al que correspondan las declaraciones. La SUNAT, a través de sus dependencias, facilitará la obtención del citado PDT a aquellos contribuyentes que no tuvieran acceso a Internet, para lo cual deberán proporcionar el (los) disquete (s) de capacidad 1.44 MB de 3.5 pulgadas que sea (n) necesario (s). Regístrese, comuníquese y publíquese. NAHIL LILIANA HIRSH CARRILLO Superintendente Nacional Superintendencia Nacional de Administración Tributaria 05412 /G46/G6C/G65/G78/G69/G62/G69/G6C/G69/G7A/G61/G6E/G20/G52/GE9/G67/G69/G6D/G65/G6E/G20/G64/G65/G20/G50/G65/G72/G63/G65/G70/G63/G69/G6F/G6E/G65/G73 /G64/G65/G6C/G20/G49/G47/G56/G20/G61/G70/G6C/G69/G63/G61/G62/G6C/G65/G20/G61/G20/G6C/G61/G20/G49/G6D/G70/G6F/G72/G74/G61/G63/G69/GF3/G6E/G20/G64/G65/G42/G69/G65/G6E/G65/G73 RESOLUCIÓN DE SUPERINTENDENCIA Nº 063-2005/SUNAT Lima, 11 de marzo de 2005 CONSIDERANDO:Que el artículo 10º del Texto Único Ordenado (TUO) del Código Tributario, aprobado por Decreto Supremo