Empresa en el ranking

NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 18 DE MARZO DEL AÑO 2005 (18/03/2005)

CANTIDAD DE PAGINAS: 80

TEXTO PAGINA: 51

/G50/GE1/G67/G2E/G20 /G32/G38/G39/G32/G30/G35 /G4E/G4F/G52/G4D/G41/G53/G20/G4C/G45/G47/G41/G4C/G45/G53 Lima, viernes 18 de marzo de 2005 de marzo de 1999 se ha pronunciado en que no procede la inscripción del patrimonio familiar en beneficio exclusi- vo del propio constituyente. 4.- Estando a lo dispuesto en el artículo 42º del Re- glamento General de los Registros Públicos R.S. Nº 195- 2001-SUNARP/SN y siendo el defecto insubsanable se procede a la tacha sustantiva devolviéndose toda la do- cumentación presentada. III. FUNDAMENTOS DE LA APELACIÓNLa apelante fundamenta su apelación señalando que el inc. 2) del artículo 493º del Código Civil dispone que pueden constituir patrimonio familiar los cónyuges de común acuerdo sobre bienes de la sociedad y que el artículo 495º del mismo código ha preceptuado literal- mente que son sólo los cónyuges los beneficiarios de la declaración del patrimonio familiar entre otros miembros de una familia; por lo tanto está textualmente indicado que pueden ser constituyentes y beneficiarios los cón- yuges. Además también hace referencia a que el artículo 24º de la Ley Nº 26662, Ley de Competencia Notarial en asuntos No Contenciosos, señala que el patrimonio fa- miliar se constituirá en beneficio de los citados en el artículo 295º del Código Civil. IV. ANTECEDENTE REGISTRALEl patrimonio familiar que se solicita inscribir afecta al inmueble inscrito en la ficha Nº 28397, que continúa en la partida electrónica Nº 02017742 del Registro de Predios de Huancayo, el mismo que se encuentra ubicado en Jr. Cahuide Nº 341, distrito de El Tambo, provincia de Huan- cayo. Presenta como titular dominial a la sociedad conyu- gal conformada por Lía Alda Landeo Pretil y Hever William Pérez Navarro, según señala el asiento C 00001. V. PLANTEAMIENTO DE LAS CUESTIONESInterviene como ponente el Vocal Fernando Tarazona Alvarado. De lo expuesto y del análisis del caso, a criterio de la Sala, la cuestión a determinar es la siguiente: si procede la inscripción del Patrimonio Familiar, sobre un bien so- cial, constituido por ambos cónyuges en beneficio de ellos mismos. VI. ANÁLISIS1. Mediante el patrimonio familiar se afecta una casa habitación, o un predio destinado a la agricultura, arte- sanía, industria o comercio, en favor de los miembros de una familia, para que le sirva de morada, en el caso de la casa habitación, o se garantice su sustento, en los de- más casos, según se señala en el artículo 489º del Có- digo Civil. Al respecto Cornejo Chávez señala que el patrimonio familiar “(...) consiste en la afectación de un inmueble para que sirva de vivienda a miembros de una familia, o de un predio destinado a la agricultura, la artesanía, la industria o el comercio para proveer a dichas personas de una fuente de recursos que asegure su sustento (...)” 1. 2. En el artículo 488º del mencionado código se seña- la que en mérito al patrimonio familiar el predio sobre el que recae es inembargable e inalienable, característi- cas que se encuentran en correspondencia con la fina- lidad del patrimonio familiar, cual es la protección de la familia frente a eventualidades que pudieran dejarla en el desamparo, tales como supuestos de responsabilidad contractual o extra contractual en que pueda incurrir el miembro familiar propietario del predio. Siendo ésa la finalidad del patrimonio familiar, protec- ción de la familia mediante el aseguramiento de la mora- da o su subsistencia, se entiende que dicha carga no puede exceder de lo necesario para el cumplimiento de dicha finalidad, tal como lo señala el segundo párrafo del artículo 489º del Código Civil. 3. Siendo una institución de amparo familiar y aten- diendo a que mediante su constitución se podrían afec- tar a potenciales acreedores de los supuestos de res-ponsabilidad en que pudiera incurrir el propietario del predio, es que se la ha regulado de manera exhaustiva en el código, estableciéndose no solamente el bien so- bre el cual puede recaer, sino también las personas que lo pueden constituir, las que pueden ser beneficiarias, así como también la formalidad que debe de reunir. Así en el artículo 493º se señala a las personas que pueden constituir patrimonio familiar (cualquiera de los cónyuges sobre bienes de su propiedad; los cónyuges de común acuerdo sobre bienes de la sociedad; el padre o madre que haya enviudado o se haya divorciado, so- bre bienes propios; el padre o madre que haya enviuda- do o se haya divorciado, sobre sus bienes propios; el padre o madre solteros sobre bienes de su propiedad; cualquier persona dentro de los límites en que pueda donar o disponer libremente en testamento) y en el artí- culo 495º se enumera taxativamente a las que pueden ser beneficiarias (los cónyuges, los hijos y otros des- cendientes menores o incapaces, los padres y otros ascendientes que se encuentren en estado de necesi- dad y los hermanos menores o incapaces del constitu- yente). Asimismo, en el artículo 24º de la Ley Nº 26662 “Ley de Competencia Notarial en Asuntos no Contenciosos” se señala que la constitución de patrimonio familiar la pueden realizar las personas señaladas en el artículo 493º del Código Civil y sólo en beneficio de los citados en el artículo 495º del mismo código. De dicha regulación se tiene, en consecuencia, que cualquier persona no puede ser beneficiaria del patrimo- nio familiar sino solamente los miembros de la familia, es decir aquellas personas que tengan vinculación familiar con el constituyente tales como el cónyuge, los hijos menores o demás descendientes menores de edad o que siendo mayores son incapaces, padres o demás ascendientes que se encuentran en estado de necesi- dad, así como los hermanos menores o incapaces. 4. En el caso materia de grado se puede comprobar de la partida de matrimonio inserta en la escritura pública presentada, que los solicitantes han contraído matrimo- nio y dentro de éste han adquirido un inmueble, bien que corre inscrito en la ficha Nº 28397 que continua en la partida Nº 02017742 del Registro de Predios de Huan- cayo. De la búsqueda realizada en el sistema de informa- ción registral (SIR), se tiene que no corre registrado el régimen de separación de patrimonios, requisito indis- pensable para la existencia de dicho régimen según se señala en el artículo 295º del Código Civil, por lo que se entiende que se encuentran regidos por el régimen de sociedad de gananciales. En consecuencia, en el presente caso nos encontra- mos frente a un supuesto de constitución de dicha carga por parte de los cónyuges sobre el bien social, supuesto que se encuentra contemplado en el literal 2 del artículo 493º del código. 5. Respecto a los beneficiarios, en la cuarta cláusula de la escritura pública presentada se señala que son los mismos constituyentes. Al respecto debe indicarse que no existe ningún obs- táculo para que los beneficiarios sean los mismos cons- tituyentes, dado que conforman una familia, y mediante dicha medida se busca proteger su estabilidad mediante la garantía que ella implica, es decir, la protección del uso del bien conyugal como morada de los cónyuges. Dicho supuesto se encuentra contemplado en el ar- tículo 495 del código al indicar como uno de los benefi- ciarios a los cónyuges. 6. El registrador sustenta su tacha en lo resuelto en la Resolución Nº 061-99-ORLC/TR expedida por esta instancia. Sin embargo debe tenerse en cuenta que el caso resuelto en dicha oportunidad es uno sustancialmente distinto al que es materia de alzada, dado que en aquel quien constituía el patrimonio familiar era una persona natural, y no una sociedad conyugal, y lo hacía en bene- ficio de sí misma. 1Cornejo Chávez, Héctor. “Derecho familiar Peruano” - Quinta Edición. Librería Estudium Ediciones. Tomo II, pág. 287.