Empresa en el ranking

NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 05 DE OCTUBRE DEL AÑO 2005 (05/10/2005)

CANTIDAD DE PAGINAS: 52

TEXTO PAGINA: 38

/G50/GE1/G67/G2E/G20/G33/G30/G31/G36/G39/G30 /G4E/G4F/G52/G4D/G41/G53/G20/G4C/G45/G47/G41/G4C/G45/G53 Lima, miércoles 5 de octubre de 2005 la comisión de la conducta sancionable no resulta más ventajosa para el infractor que cumplir las normasinfringidas o asumir la sanción; 3.8 Que, asimismo, el artículo 14º del Reglamento del Procedimiento Administrativo Sancionador aprobado porResolución de Consejo Directivo de OSINERG Nº 102- 2004-OS/CD, establece los criterios que se podrán considerar en la graduación de una multa; 3.9 Que, en este orden de ideas, se emitió el Informe Técnico Complementario de fecha 7 de setiembre de 2005en donde se consigna que para graduar la sanción quecorresponde imponer en el caso materia de autos se ha tenido en consideración la metodología de cálculo establecida en la Resolución de Gerencia General deOSINERG Nº 032-2005-OS/GG. Factores considerados: - Beneficio o costo evitado (B) es de 56,257.08 nuevos soles. - No se aplica (á D) por que no se está sancionando daños ambientales sino incumplimiento de compromisosque están ligados a costos evitados o inversiones norealizadas. - Los agravantes y atenuantes han sido calculados de la siguiente forma: F1: Antecedentes sobre Cumplimiento de observaciones Medio Ambientales: Se le asigna un valorde -4, por que las observaciones realizadas a la empresafiscalizada fueron realizadas dentro del plazo otorgado. F2: Tiempo de atención de emergencia: No aplica. F3: Grado de colaboración: se le asigna un valor de -2 toda vez que la empresa colaboró en las actividades defiscalización de OSINERG. F4: Tipo de accidentes: No aplica.F5: Capacidad para afrontar los gastos evitados: Se le asigna un valor de 3, por cuanto el volumen de ventas al año de la empresa supera el millón de dólares MM$US al año. F6: Afectación a poblaciones y comunidades indígenas: Se le asigna un valor de 0 debido a que no afecta apoblaciones o comunidades. F7: Implementación de Sistema de Gestión Ambiental: Se le asigna un valor de 0 por cuanto la empresa fiscalizada no cuenta con Sistema de Gestión Ambiental. F8: Afectación a áreas Naturales Protegidas: Se le asigna un valor de 0 por que no afecta a Áreas NaturalesProtegidas. En tal sentido, teniendo en consideración lo antes expuesto y aplicando la parte de la fórmula del cálculo dela multa correspondiente a los atenuantes y agravantes,éstos ascienden a 0.97; 3.10 Que, por las consideraciones antes expuestas en el citado Informe se concluye que la multa que corresponde imponer a la empresa Graña y Montero Petrolera S.A. en el presente procedimiento asciende a una multa de 16.54 UIT; De conformidad con lo establecido en el artículo 13º literal c) de la Ley de Creación de OSINERG, LeyNº 26734, la Ley Marco de los Organismos Reguladores de la Inversión Privada en los Servicios Públicos, Ley Nº 27332 y modificatorias, la Ley Complementaria deFortalecimiento Institucional de OSINERG, la Ley delProcedimiento Administrativo General, Ley Nº 27444 yel inciso m) del primer párrafo del artículo 65º delReglamento General del Organismo Supervisor de la Inversión en Energía, aprobado por Decreto Supremo Nº 054-2001-PCM y modificado por Decreto SupremoNº 055-2001-PCM; SE RESUELVE: Artículo 1º.- SANCIONAR a la empresa Graña y Montero Petrolera S.A. con una multa de 16.54 UnidadImpositiva Tributaria (UIT) vigente a la fecha del pago, porel Incumplimiento del Cronograma de Inversiones delPrograma de Adecuación y Manejo Ambiental (PAMA), enrazón de los argumentos expuestos en la parte considerativa de la presente Resolución. Asimismo, la imposición de la presente sanción no exime a la empresafiscalizada del cumplimiento de las obligaciones que han sido objeto del presente procedimiento. Artículo 2º.- DISPONER que el monto de la multa sea depositado en la cuenta corriente Nº 193-1071665-0-97 del Banco de Crédito o en la cuenta corrienteNº 3967417 del Banco Wiese Sudameris, importe que deberá cancelarse en un plazo no mayor de quince (15) días hábiles contados a partir del día siguiente denotificada la presente Resolución, debiendo indicar almomento de la cancelación al banco el número de lapresente Resolución; sin perjuicio de informar en formadocumentada a OSINERG del cumplimiento de la presente Resolución. Artículo 3º.- De conformidad al artículo 41º, segundo párrafo del Reglamento General de OSINERG, aprobadopor el Decreto Supremo Nº 054-2001-PCM, la multa sereducirá en un 25% si se cancela el monto de la mismadentro del plazo fijado en el artículo anterior y la sancionada se desiste del derecho de impugnar administrativa y judicialmente la presente resolució. EDWIN QUINTANILLA ACOSTA Gerente General 16914 SUNASS /G41/G75/G74/G6F/G72/G69/G7A/G61/G6E/G20/G61/G20/G65/G6D/G70/G72/G65/G73/G61/G73/G20/G70/G72/G65/G73/G74/G61/G64/G6F/G72/G61/G73/G20/G64/G65 /G73/G65/G72/G76/G69/G63/G69/G6F/G73/G20/G64/G65/G20/G73/G61/G6E/G65/G61/G6D/G69/G65/G6E/G74/G6F/G20/G71/G75/G65/G20/G63/G75/G65/G6E/G74/G65/G6E/G63/G6F/G6E/G20/G66/GF3/G72/G6D/G75/G6C/G61/G20/G74/G61/G72/G69/G66/G61/G72/G69/G61/G20/G61/G70/G72/G6F/G62/G61/G64/G61/G20/G61/G72/G65/G61/G6A/G75/G73/G74/G61/G72/G20/G73/G75/G73/G20/G74/G61/G72/G69/G66/G61/G73/G20/G70/G6F/G72/G20/G65/G66/G65/G63/G74/G6F/G20/G64/G65/G20/G6C/G61/G69/G6E/G66/G6C/G61/G63/G69/GF3/G6E/G2C/G20/G63/G61/G64/G61/G20/G76/G65/G7A/G20/G71/G75/G65/G20/G73/G65/G20/G61/G63/G75/G6D/G75/G6C/G65/G20/G75/G6E/G61/G76/G61/G72/G69/G61/G63/G69/GF3/G6E/G20/G64/G65/G20/G33/G25/G20/G6F/G20/G6D/GE1/G73/G20/G65/G6E/G20/G65/G6C/G20/G49/G50/G4D RESOLUCIÓN DE CONSEJO DIRECTIVO Nº 029-2005–SUNASS-CD Lima, 28 de septiembre de 2005 VISTO: El Informe Nº 035-2005-SUNASS/110 presentado por la Gerencia de Regulación Tarifaria, en cuanto a loscomentarios recibidos al proyecto publicado con fecha 5de septiembre de 2005, relativo a las normas que regulanel procedimiento de reajuste de tarifas por efectos de la inflación y deja sin efecto la Resolución de Consejo Directivo Nº 015-2002-SUNASS-CD; CONSIDERANDO: Que, el artículo 38º de la Ley Nº 26338, Ley General de Servicios Saneamiento, establece que durante lavigencia de las fórmulas tarifarias, las empresasprestadoras de servicios pueden cobrar a sus usuarios, las tarifas que resulten de aplicar las fórmulas de reajuste respectivas cada vez que se acumule unavariación de tres por ciento en el índice de precioscorrespondiente; Que, el artículo 101º del Reglamento de la Ley General de Servicios Saneamiento, aprobado por Decreto Supremo Nº 09-95-PRES y modificado por el Decreto Supremo Nº 016-2005-VIVIENDA, dispone que los ajustes tarifariospor concepto de incrementos de precios se realizarán demanera automática cada vez que se acumule una variaciónde tres por ciento (3%) en el Índice de Precios al por Mayor(IPM) que publica el Instituto Nacional de Estadística e Informática (INEI); Que, igualmente es necesario dejar sin efecto la Resolución de Consejo Directivo Nº 015-2002-SUNASS-CD que regula el reajuste por inflación de las tarifas de lasempresas prestadoras de servicios de saneamiento quese encuentran en la etapa de mejoramiento del sistema tarifario, debido a que, como consecuencia de la modificación del Reglamento de la Ley General de Serviciosde Saneamiento, dispuesta por el Decreto Supremo Nº 016-