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/G50/GE1/G67/G2E/G20 /G33/G30/G31/G39/G32/G35 /G4E/G4F/G52/G4D/G41/G53/G20/G4C/G45/G47/G41/G4C/G45/G53 Lima, lunes 10 de octubre de 2005 las autoridades y personal al servicio de las entidades, independientemente de su régimen laboral ocontractual, incurren en falta administrativa en el trámite de los procedimientos administrativos a su cargo y, por ende, son susceptibles de ser sancionadosadministrativamente con amonestación, suspensión, cese o destitución atendiendo a la gravedad de la falta, la reincidencia, el daño causado y la intencionalidadcon que hayan actuado, entre otros, cuando resuelvan sin motivación, algún asunto sometido a su competencia, ejecuten un acto que no se encuentreexpedito para ello e incurran en ilegalidad manifiesta; Que, hechos señalados en los considerandos precedentes, ha quedado establecido que la empresaMaderera Ecoforestal Bajo Puquiri S.A.C., no contaba con la autorización para aprovechar madera de la especie caoba durante su segunda zafra, razón por la cualcorresponde a la Intendencia Forestal y de Fauna Silvestre, así como a los demás órganos competentes del INRENA, iniciar los correspondientes procedimientosdisciplinarios a que se refiere el último párrafo del artículo citado en el párrafo inmediatamente precedente, así como los procedimientos sancionadores contra lasdemás personas que resulten involucradas en el aprovechamiento y movilización ilegales de los citados volúmenes no autorizados de caoba; Que, el numeral 1.11 del artículo IV de la Ley Nº 27444, Ley de Procedimiento Administrativo General, recoge el principio de verdad material, elmismo que encarga a la autoridad administrativa competente la verificación plena de los hechos que sirven de motivo a sus decisiones, para lo cual debeadoptar todas las medidas probatorias necesarias autorizadas por la ley, aún cuando no hayan sido propuestas por los administrados o hayan acordadoeximirse de ellas; Que, en efecto, de las actuaciones realizadas hasta la fecha, así como de los recaudos obrantes en elpresente expediente, se ha podido comprobar la extracción de volúmenes de madera de la especie caoba que no han sido autorizados y el consecuenteincumplimiento del plan de manejo forestal; Que, adicionalmente, de acuerdo a lo manifestado por la empresa concesionaria en su escrito delevantamiento de medida cautelar de fecha 13 de septiembre de 2005, que corre de fojas 72 - 77, específicamente en la foja 76, advierte: “(…) don ErasmoSumalave Pérez fue quien comercializó las guías de transporte forestal a terceros para transportar madera proveniente de bosques no autorizados y así justificarsu movilización (…)”. Es decir el concesionario ha manifestado tener pleno conocimiento que los volúmenes de caoba movilizados ilegalmente provienen deextracciones realizadas fuera de su concesión. Dicha situación al configurar un ilícito penal, deberá ser resuelta por aquellas autoridades que bajo su competenciainvestiguen los indicios razonables de comisión de delitos; Que, por las razones expuestas en el presente Informe, Maderera Ecoforestal Bajo Puquiri S.A.C., titular del contrato de concesión forestal con fines maderables Nº 17-TAM/C-J-003-02 ha incurrido en las causales decaducidad del derecho de concesión, señaladas en el literal a) y c) del artículo 18º de la Ley Nº 27308, Ley Forestal y de Fauna Silvestre y del literal e) del artículo91-A de su Reglamento, aprobado por Decreto Supremo Nº 014-2001-AG; Que, en ese extremo, corresponde declarar la caducidad del derecho de concesión forestal con fines maderables otorgado a la citada empresa, y por tanto, dejar sin efecto todos los derechos y obligacionesotorgados al citado concesionario, incluyendo los contenidos en los planes de manejo forestal aprobados hasta la fecha por la Intendencia Forestal y de FaunaSilvestre; Que, el artículo 318º del Reglamento de la Ley Forestal y de Fauna Silvestre, aprobado por DecretoSupremo Nº 014-2001-AG, establece que el transporte de productos forestales y de fauna silvestre, al estadonatural, debe estar amparado con la respectiva Guía de Transporte Forestal o de Fauna Silvestre, segúncorresponda, en tanto es el único documento que autoriza el transporte interno de tales productos; Que, el artículo 923º del Código Civil peruano, define al derecho de propiedad como “el poder jurídico que permite usar, disfrutar, disponer y reinvindicar un bien. Debe ejercerse en armonía con el interés socialy dentro de los límites de la ley”. Es decir el derecho de propiedad no puede ser ejercido irrestrictamente, sino que se encuentra limitado por el interés social ypor la ley; Que, en ese orden de ideas, el citado artículo 318º del Reglamento de la Ley Forestal y de Fauna Silvestre,se encuentra enmarcado dentro de la potestad que tiene el Estado de limitar el ejercicio del derecho de propiedad, teniendo en cuenta el régimen jurídico delos recursos naturales, en el presente caso el recurso forestal. En ese sentido, el Estado, a través del Instituto Nacional de Recursos Naturales, autoriza el transportede los productos forestales, mediante la emisión de las guías de transporte forestal, las cuales deben estar amparadas en planes de manejo debidamenteaprobados por el INRENA y a su vez haber sido extraídos lícitamente; Que, el literal “i” del artículo 363º del Reglamento de la Ley Forestal y de Fauna Silvestre aprobado por Decreto Supremo Nº 014-2001-AG, modificado por el Decreto Supremo Nº 006-2003-AG, tipifica como infracción larealización de extracciones forestales sin la correspondiente autorización, asimismo, el literal “b” del artículo 369º de dicho Reglamento establece comosanción el comiso de los productos y subproductos forestales provenientes de operaciones de extracción no autorizadas; Que, dados los hechos señalados en la presente parte considerativa, la Intendencia Forestal y de Fauna Silvestre, como órgano encargado de la administracióny control de los recursos forestales, debe aplicar los artículos señalados en el párrafo precedente, dejando a salvo el derecho de terceros adquirientes de buenafe, siempre y cuando acrediten tal condición ante dicha instancia y antes del inicio de este procedimiento con la Resolución Gerencial Nº 010-2005-INRENA-OSINFOR; Que, el artículo 19º del Reglamento aprobado mediante Resolución Jefatural Nº 147-2005-INRENA,establece que la resolución que dispone en primer instancia, la imposición de medidas correctivas, sanciones o la caducidad del derecho deaprovechamiento, debe caducar de pleno derecho cualquier medida cautelar dictada dentro del procedimiento; Que, ante la existencia de indicios razonables de la comisión de delitos, en los hechos evaluados en el presente expediente, y conforme al literal b) del artículo16º del Reglamento de Organización y Funciones del INRENA, corresponde a la Oficina de Asesoría Jurídica analizar los mismos y coordinar con la Procuraduríaencargada de los Asuntos del Ministerio de Agricultura el ejercicio de las acciones legales que correspondan; De conformidad con lo establecido en la Ley Forestal y de Fauna Silvestre, Ley Nº 27308 y su Reglamento, aprobado por Decreto Supremo Nº 014-2001-AG; con la Ley General del Procedimiento Administrativo General,Ley Nº 27444; con el Reglamento de Organización y Funciones del INRENA, aprobado por Decreto Supremo Nº 002-2003-AG, modificado por el Decreto SupremoNº 004-2005-AG; y con el Reglamento para la determinación de infracciones, imposición de sanciones y declaración de caducidad del derecho deaprovechamiento en los contratos de concesión forestal con fines maderables, aprobado por Resolución Jefatural Nº 147-2005-INRENA; SE RESUELVE: Artículo 1º.- Declarar la caducidad del derecho de aprovechamiento forestal otorgado a la empresa