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NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 17 DE SEPTIEMBRE DEL AÑO 2005 (17/09/2005)

CANTIDAD DE PAGINAS: 80

TEXTO PAGINA: 64

/G50/GE1/G67/G2E/G20 /G33/G30/G30/G35/G32/G30 /G4E/G4F/G52/G4D/G41/G53/G20/G4C/G45/G47/G41/G4C/G45/G53 Lima, sábado 17 de setiembre de 2005 cual fue presentado a la Unidad de Recursos Humanos de la Dirección Regional Lima; señala que la responsabilidadrespecto a la falsedad del certificado médico es deresponsabilidad de la persona que le expidió dicho documento, aseverando que no existen pruebas fehacientes en su contra que acrediten que él haya utilizado en formaintencional el citado certificado para beneficiarse, tambiénconsidera que las conclusiones de la comisión de procesosson subjetivas porque no se ha tipificado claramente sobresu responsabilidad, tampoco ha sido debidamente motivado su responsabilidad; empero, dichas aseveraciones resultan inconsistentes y contradictorios, debido a que según la copiadel certificado médico expedido por el supuesto médicoDante Córdova Anderson, el procesado aparentemente fueatendido el día 14 de febrero de 2004, pero dicho certificadomédico fue presentado recién el 4 de marzo de 2004, en la Unidad de Recursos Humanos de la Dirección Regional Lima, no obstante que el día 12 de febrero 2004, presentósu renuncia voluntaria a la Institución con efectividad a partirdel 1 de marzo de 2004, conforme se desprende de laResolución Presidencial Nº 259-2004-INPE/P de fecha 21de abril de 2004; asimismo, en el certificado de atención médica aparece un sello de visación del Hospital Arzobispo Loayza, cuando dicho nosocomio no cuenta con una oficinaencargada para visar descansos médicos, según el OficioNº 047-2004-HNAL/OP de fecha 24 de marzo de 2004,suscrito por la máxima autoridad del referido centro desalud; también ha quedado establecido que el mencionado ex servidor trató de justificar sus inasistencias laborales desde el 16 hasta el 29 de febrero de 2004, con lo cualqueda demostrado que la presentación del certificadomédico ha sido efectuado faltando a la verdad y simulandouna enfermedad para evitar el descuento de susremuneraciones y la medida disciplinaria por sus ausencias injustificadas por 14 días consecutivas, por lo que ha transgredido el artículo 39º del Reglamento de Control deAsistencia, Puntualidad y Permanencia de los Trabajadoresdel INPE, aprobado por Resolución de la Presidencia de laComisión Reorganizadora Nº 503-98-INPE-CR-P y sumodificatoria; por lo tanto subsisten los cargos formulados en la Resolución de instauración de proceso administrativo disciplinario; Que, de la evaluación de los documentos que obran en el expediente, se desprende que la ex servidora MARIALUZ IZARNOTEGUI BARRAZA, para asegurar su legítimoderecho a la defensa fue notificada, a través de la publicación efectuada en el Diario Oficial El Peruano el 14 de agosto de 2005, debido a que no pudo ser notificadapersonalmente al haberse cambiado de direccióndomiciliaria en la ciudad de Lima, y que no obstante habertranscurrido en exceso el plazo, no ha presentado sudescargo escrito ante la Comisión Permanente de Procesos Administrativos Disciplinarios; en consecuencia, subsiste en su integridad los cargos atribuidos y su responsabilidad,por haber vulnerado lo establecido en el artículo 39º delReglamento de Control de Asistencia, Puntualidad yPermanencia de los Trabajadores del INPE, aprobado porResolución de la Presidencia de la Comisión Reorganizadora Nº 503-98-INPE-CR-P y su modificatoria, por haber presentado en la Unidad de Recursos Humanosde la Dirección Regional Lima, el Certificado Médico Nº329840 del Colegio de Médicos del Perú, aparentementevisado por el Jefe (e) del Hospital Nacional "Daniel AlcidesCarrión", para justificar sus inasistencias laborales en que incurrió desde el 11 al 30 de agosto de 2003, lo cual según las investigaciones realizadas por el Órgano de Control, sedeterminó la falsedad del certificado médico; Que, el servidor AUGUSTO RAUL ARTICA CHAVEZ, del Establecimiento Penitenciario de Procesados Primariosde Lima de la Dirección Regional Lima, respecto a los cargos atribuidos en la Resolución de instauración del proceso administrativo disciplinario, señala, que el 6 deenero de 2004, se ausentó de su centro de labores, porencontrarse delicado de salud al padecer de una inflamacióna los bronquios, lo que motivó concurrir a la posta médicapara solicitar un certificado médico que justifique su inasistencia laboral, llegándose a contactar por las inmediaciones del Centro de Salud "San Sebastián" conuna persona que se dedicaba a realizar trámites decertificados médicos, recurriendo a dicha persona con elpropósito de obtener el certificado médico sólo para justificarsu inasistencia laboral, sin dudar de la idoneidad de la persona, enterándose con posterioridad que fue sorprendido con un certificado con la firma de un galenoque ya no laboraba en el Centro de Salud "San Sebastián";empero, los argumentos no resultan consistentes paraenervar el cargo formulado en su contra, por cuanto el certificado médico lo obtuvo irregularmente, conforme haquedado comprobado según la propia versión delprocesado, éste pretendió justificar su inasistencia laboral de fecha 6 de enero de 2004, transgrediendo de esta manera lo establecido en el artículo 39º del Reglamento de Controlde Asistencia, Puntualidad y Permanencia de losTrabajadores del INPE, aprobado por Resolución de laPresidencia de la Comisión Reorganizadora Nº 503-98-INPE-CR-P, y su modificatoria; Que, se encuentra acreditado que los ex servidores de la Dirección Regional Lima: WILFREDO CARLOSZACARIAS BARRIENTOS, ETIS, Nivel SPF y MARIA LUZIZARNOTEGUI BARRAZA, Agente Penitenciario, Nivel STB,transgredieron lo establecido en el literal k) del artículo 39ºdel Reglamento de Control de Asistencia, Puntualidad y Permanencia de los Trabajadores del INPE, aprobado por Resolución de la Presidencia de la ComisiónReorganizadora Nº 503-98-INPE-CR-P y su modificatoria,los incisos a), c) y h) del artículo 21º del Decreto LegislativoNº 276, Ley de Bases de la Carrera Administrativa y deRemuneraciones, así como lo previsto en el artículo 6º de la Ley Nº 27815, Ley del Código de Ética de la Función Pública, incurriendo en las faltas administrativas tipificadasen los incisos a), j) y k) del artículo 28º del acotado DecretoLegislativo. Mientras el servidor AUGUSTO RAUL ARTICACHAVEZ, Agente de Seguridad, Nivel STF delEstablecimiento Penitenciario de Procesados Primarios de Lima, transgredió lo previsto en el Literal k) del artículo 39º del Reglamento de Control de Asistencia, Puntualidad yPermanencia de los Trabajadores del INPE, aprobado porResolución de la Presidencia de la ComisiónReorganizadora Nº 503-98-INPE-CR-P y su modificatoria,y los incisos a), c) y h) del artículo 21º del Decreto Legislativo Nº 276, Ley de Bases de la Carrera Administrativa y de Remuneraciones, así lo como previsto en el artículo 6º dela Ley Nº 27815, Ley del Código de Ética de la FunciónPública, incurriendo en las faltas administrativas tipificadasen los incisos a) y j) del artículo 28º del acotado DecretoLegislativo; Estando a lo informado por la Comisión Permanente de Procesos Administrativos Disciplinarios, contando con lasvisaciones de los miembros del Consejo NacionalPenitenciario y las Oficinas Generales de Asesoría Jurídicay Administración, y; De conformidad con lo establecido en el Decreto Legislativo Nº 276, Ley de Bases de la Carrera Administrativa y de Remuneraciones del Sector Público ysu Reglamento aprobado por Decreto Supremo Nº 005-90-PCM, Resolución Ministerial Nº 040-2001-JUS, Reglamentode Organización y Funciones del Instituto NacionalPenitenciario, y en uso de las facultades conferidas mediante Resolución Suprema Nº 037-2004-JUS; SE RESUELVE:Artículo 1º.- RECTIFICAR el error material de la Resolución Presidencial Nº 383-2005-INPE-P, de fecha 11 de julio de 2005, en lo concerniente al nombre del ex servidor WILFREDO ZACARIAS BARRIENTOS, debiendodecir: WILFREDO CARLOS ZACARIAS BARRIENTOS, deconformidad con lo establecido en el Numeral 201.1 delartículo 201º de la Ley Nº 27444, Ley del ProcedimientoAdministrativo General. Artículo 2º.- IMPONER, la medida disciplinaria de DESTITUCIÓN a los ex servidores de la Dirección RegionalLima: WILFREDO CARLOS ZACARIAS BARRIENTOS,Especialista en Tratamiento de Inconductas Sociales, NivelSPF y MARIA LUZ IZARNOTEGUI BARRAZA, AgentePenitenciario, Nivel STB, por los motivos expuestos en la parte considerativa de la presente Resolución. Artículo 3º.- IMPONER, la medida disciplinaria de CESE TEMPORAL por espacio de NUEVE (9) MESES, sin gocede remuneraciones al servidor AUGUSTO RAUL ARTICACHAVEZ, Agente Penitenciario, Nivel STF delEstablecimiento Penitenciario de Procesados Primarios de Lima de la Dirección Regional Lima, por los fundamentos expuestos en la presente Resolución. Artículo 4º.- La medida administrativa disciplinaria a que se refieren en los artículos 2º y 3º surtirán sus efectosuna vez que haya quedado firme la presente Resolución oquede agotada la vía administrativa, conforme establece los artículos 192º y 216º de la Ley Nº 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General. Artículo 5º.- NOTIFÍQUESE la presente Resolución a los ex servidores y servidor antes mencionados, a través