Norma Legal Oficial del día 17 de septiembre del año 2005 (17/09/2005)


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TEXTO DE LA PÁGINA 51

MORDAZA, sabado 17 de setiembre de 2005

NORMAS LEGALES

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Por consiguiente, siendo la MORDAZA administrativa un bien juridico constitucional que debe ser garantizado por el legislador, el Tribunal Constitucional estima que el inciso cuestionado, referido a las obligaciones de los empleados publicos, solo sera constitucional en la medida que el contrato de trabajo y las MORDAZA normativas del empleo publico, previsto en el, se apliquen a los empleados de confianza a que se refiere la ley, mientras que, para el caso de los servidores publicos sujetos a la MORDAZA administrativa, solo estaran sujetos a las MORDAZA normativas del empleo publico, no siendoles de aplicacion la disposicion referida al contrato de trabajo. 56. Los demandantes alegan que la MORDAZA parte del numeral 8 del articulo IV del Titulo Preliminar del la Ley Nº 28175, relativo a los principios que rigen el empleo publico, MORDAZA el MORDAZA de interpretacion favorable al trabajador en caso de duda insalvable sobre el sentido de una MORDAZA, precepto contenido en el articulo 26º de la Constitucion. El numeral cuestionado, sobre principios de derecho laboral, dispone que rigen en las relaciones individuales y colectivas del empleo publico los principios de igualdad de oportunidades sin discriminacion, el caracter irrenunciable de los derechos reconocidos por la Constitucion y la interpretacion mas favorable al trabajador en caso de duda. Asimismo, establece que en la colision entre principios laborales que protegen intereses individuales y los que protegen intereses generales, se debe procurar soluciones de consenso y equilibrio. La par te de la nor ma cuestionada cuya inconstitucionalidad se alega, no se relaciona con el MORDAZA de interpretacion favorable al trabajador en caso de duda insalvable sobre el sentido de una MORDAZA, ya que este precepto constitucional es de obligatorio cumplimiento al momento de interpretarse una norma. La disposicion cuestionada se refiere a una regla que puede ser aplicada al conflicto de principios laborales de orden legal. 57. El Tribunal Constitucional considera que cuando la ley preve que se debe procurar soluciones de consenso y equilibrio, no impone una obligacion absoluta, sino unicamente la afirmacion de que se deben hacer los esfuerzos necesarios para arribar a ellas. Empero, si en caso ello no fuera posible, tendra que primar alguno de los principios laborales a que alude la MORDAZA cuestionada segun sea el caso concreto. De otro lado, estima que, en ambos casos, cualquiera sea la solucion a la que se arribe, tratandose de relaciones de empleo publico, individuales o colectivas, donde se encuentren en juego derechos constitucionales, la solucion a la colision de principios debera efectuarse conforme al articulo 23º de la Constitucion, que establece que ninguna relacion laboral puede limitar el ejercicio de los derechos constitucionales, ni desconocer o rebajar la dignidad del trabajador. Por lo expuesto, la MORDAZA cuestionada solo sera constitucional siempre y cuando se interprete conforme al presente fundamento. 58. Los demandantes alegan que el inciso c) del articulo 22º de la Ley Nº 28175, al consagrar el mutuo disenso como causal de la terminacion del empleo publico, vulnera el MORDAZA constitucional del caracter irrenunciable de los derechos reconocidos por la Constitucion y la ley, el cual esta consagrado en el numeral 2 del articulo 26º de la Constitucion. En efecto, dicho articulo constitucional reconoce que en la relacion laboral se respetara tal MORDAZA que consagra, con caracter general, no solo el respeto de los derechos de caracter laboral sino de otros derechos y libertades reconocidos por la Constitucion y la ley. A su turno, el articulo 103º de la Constitucion dispone que la ley se deroga por otra ley y que la ley, desde su entrada en vigencia, se aplica a las consecuencias de las relaciones y situaciones juridicas existentes y no tiene fuerza ni efectos retroactivos. Por tanto, es coherente afirmar que para que sea posible la aplicacion del articulo 26º de la Constitucion, debe existir una relacion laboral y que el trabajador no podra renunciar, o disponer, cualquiera sea el motivo, de los derechos y libertades que la Constitucion y leyes vigentes al momento de la relacion laboral le reconocen. 59. En el caso de la incorporacion del mutuo disenso como causal de terminacion del empleo publico, el Tribunal Constitucional considera que tal regulacion no MORDAZA dicho MORDAZA, porque con esta causal no se obliga al trabajador publico a renunciar o disponer de sus derechos previstos en la Constitucion y la ley.

El mutuo disenso permite iniciar una negociacion a fin de poner termino a la relacion laboral, sea en el ambito publico o privado, la misma que siempre dependera del acuerdo de MORDAZA partes. Ergo, no cabe aplicar la figura del mutuo disenso cuando el trabajador o empleado publico no acepte acceder a la terminacion del vinculo laboral en dicho contexto. En efecto, bajo el actual sistema legal, los servidores publicos sujetos al regimen laboral de la actividad privada pueden concluir su relacion laboral por la causal de mutuo disenso conforme lo establece el inciso d) del articulo 16º del D.S. Nº 003-97-TR. Los servidores publicos sujetos al regimen legal del Decreto Legislativo Nº 276, que como este Colegiado ha expresado en reiterada jurisprudencia, constituye el estatuto de los servidores publicos y gozan de estabilidad laboral, tambien pueden optar por el mutuo disenso como una forma de termino del empleo publico, si asi lo consideran, sin que ello signifique una modificacion del regimen de estabilidad laboral del que gozan los servidores publicos reconocido por el Decreto Legislativo Nº 276. Un trabajador publico que en vez de renunciar opta por el mutuo disenso puede obtener una serie de incentivos o ventajas de caracter economico, laboral o previsional, entre otros, dentro del MORDAZA de la Constitucion y la Ley. Por lo demas, en el supuesto de que existiese algun vicio de la voluntad del trabajador en la celebracion del mutuo disenso, como la violencia o intimidacion, entre otras, el acuerdo no tendra efectos juridicos. En tal sentido, acreditado el vicio de la voluntad los funcionarios responsables quedaran sujetos a las penalidades que contempla la legislacion penal, administrativa, laboral y civil correspondiente. Por tanto, la causal del inciso c) del articulo 22º de la Ley Nº 28175 no vulnera el numeral 2 del articulo 26º de la Constitucion, ya que en dicho supuesto el empleado publico no renuncia a ningun derecho. VII. FALLO Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitucion Politica del Peru HA RESUELTO 1. Declarar INFUNDADA la demanda de inconstitucionalidad interpuesta contra el numeral 10 del Articulo IV del Titulo Preliminar, articulo 15º, e inciso c) del articulo 22 de la Ley Nº 28175. 2. Declarar INFUNDADA la demanda de inconstitucionalidad interpuesta contra el numeral 8 del Articulo IV del Titulo Preliminar de la Ley Nº 28175, debiendose interpretar dicho precepto conforme al fundamento 57 de la presente sentencia, en el sentido que tratandose de relaciones de empleo publico, individuales o colectivas, donde se encuentren en juego derechos constitucionales, la solucion a la colision de principios debera efectuarse confor me al ar ticulo 23º de la Constitucion, que establece que ninguna relacion laboral puede limitar el ejercicio de los derechos constitucionales, ni desconocer o rebajar la dignidad del trabajador. 3. Declarar INFUNDADA la demanda de inconstitucionalidad interpuesta contra el inciso d) del articulo 16º de la Ley Nº 28175, debiendose interpretar dicho precepto conforme al fundamento 55 de la presente sentencia en el sentido que el inciso cuestionado, solo sera constitucional en la medida que el contrato de trabajo y las MORDAZA normativas del empleo publico, previsto en el, se apliquen a los empleados de confianza a que se refiere la ley, mientras que, para el caso de los servidores publicos sujetos a la MORDAZA administrativa, solo estaran sujetos a las MORDAZA normativas del empleo publico, no siendoles de aplicacion la disposicion referida al contrato de trabajo. 4. EXHORTAR al Congreso de la Republica para que con el caracter de prioritario y urgente apruebe, en la presente legislatura, las leyes complementarias a la Ley MORDAZA del Empleo Publico a fin de iniciar la uniformidad, equidad y modernizacion del empleo publico, elemento fundamental para un adecuado funcionamiento de la Administracion Publica. 5. DECLARAR que, de acuerdo a lo dispuesto por la Cuarta Disposicion Final y Transitoria de la Constitucion y a la reiterada jurisprudencia de este Tribunal Constitucional, los derechos laborales de los trabajadores, como los de sindicacion, negociacion colectiva y huelga previstos en el articulo 28º de dicho texto, deberan interpretarse de conformidad con lo dispuesto por el articulo 8º del Pacto

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