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NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 17 DE SEPTIEMBRE DEL AÑO 2005 (17/09/2005)

CANTIDAD DE PAGINAS: 80

TEXTO PAGINA: 51

/G50/GE1/G67/G2E/G20 /G33/G30/G30/G35/G30/G37 /G4E/G4F/G52/G4D/G41/G53/G20/G4C/G45/G47/G41/G4C/G45/G53 Lima, sábado 17 de setiembre de 2005 Por consiguiente, siendo la carrera administrativa un bien jurídico constitucional que debe ser garantizado por ellegislador, el Tribunal Constitucional estima que el incisocuestionado, referido a las obligaciones de los empleados públicos, sólo será constitucional en la medida que el contrato de trabajo y las fuentes normativas del empleopúblico, previsto en él, se apliquen a los empleados deconfianza a que se refiere la ley, mientras que, para el casode los servidores públicos sujetos a la carrera administrativa,sólo estarán sujetos a las fuentes normativas del empleo público, no siéndoles de aplicación la disposición referida al contrato de trabajo. 56. Los demandantes alegan que la última parte del numeral 8 del artículo IV del Título Preliminar del la LeyNº 28175, relativo a los principios que rigen el empleopúblico, viola el principio de interpretación favorable al trabajador en caso de duda insalvable sobre el sentido de una norma, precepto contenido en el artículo 26º dela Constitución. El numeral cuestionado, sobre principios de derecho laboral, dispone que rigen en las relaciones individuales ycolectivas del empleo público los principios de igualdad de oportunidades sin discriminación, el carácter irrenunciable de los derechos reconocidos por la Constitución y lainterpretación más favorable al trabajador en caso de duda.Asimismo, establece que en la colisión entre principioslaborales que protegen intereses individuales y los queprotegen intereses generales, se debe procurar soluciones de consenso y equilibrio. La parte de la norma cuestionada cuya inconstitucionalidad se alega, no se relaciona con elprincipio de interpretación favorable al trabajador en casode duda insalvable sobre el sentido de una norma, ya queeste precepto constitucional es de obligatorio cumplimiento al momento de interpretarse una norma. La disposición cuestionada se refiere a una regla que puede ser aplicada al conflicto de principios laborales deorden legal. 57. El Tribunal Constitucional considera que cuando la ley prevé que se debe procurar soluciones de consenso y equilibrio, no impone una obligación absoluta, sino únicamente la afirmación de que se deben hacer losesfuerzos necesarios para arribar a ellas. Empero, si encaso ello no fuera posible, tendrá que primar alguno de losprincipios laborales a que alude la norma cuestionada segúnsea el caso concreto. De otro lado, estima que, en ambos casos, cualquiera sea la solución a la que se arribe, tratándose de relacionesde empleo público, individuales o colectivas, donde seencuentren en juego derechos constitucionales, la solucióna la colisión de principios deberá efectuarse conforme alartículo 23º de la Constitución, que establece que ninguna relación laboral puede limitar el ejercicio de los derechos constitucionales, ni desconocer o rebajar la dignidad deltrabajador. Por lo expuesto, la norma cuestionada sólo será constitucional siempre y cuando se interprete conforme alpresente fundamento. 58. Los demandantes alegan que el inciso c) del artículo 22º de la Ley Nº 28175, al consagrar el mutuo disenso comocausal de la terminación del empleo público, vulnera elprincipio constitucional del carácter irrenunciable de losderechos reconocidos por la Constitución y la ley, el cualestá consagrado en el numeral 2 del artículo 26º de la Constitución. En efecto, dicho artículo constitucional reconoce que en la relación laboral se respetará tal principio que consagra,con carácter general, no sólo el respeto de los derechos decarácter laboral sino de otros derechos y libertadesreconocidos por la Constitución y la ley. A su turno, el artículo 103º de la Constitución dispone que la ley se deroga por otra ley y que la ley, desde su entrada en vigencia, seaplica a las consecuencias de las relaciones y situacionesjurídicas existentes y no tiene fuerza ni efectos retroactivos. Por tanto, es coherente afirmar que para que sea posible la aplicación del artículo 26º de la Constitución, debe existir una relación laboral y que el trabajador no podrá renunciar, o disponer, cualquiera sea el motivo, de los derechos ylibertades que la Constitución y leyes vigentes al momentode la relación laboral le reconocen. 59. En el caso de la incorporación del mutuo disenso como causal de terminación del empleo público, el Tribunal Constitucional considera que tal regulación no viola dicho principio, porque con esta causal no se obliga al trabajador público a renunciar o disponer de sus derechos previstosen la Constitución y la ley.El mutuo disenso permite iniciar una negociación a fin de poner término a la relación laboral, sea en el ámbitopúblico o privado, la misma que siempre dependerá delacuerdo de ambas partes. Ergo, no cabe aplicar la figura del mutuo disenso cuando el trabajador o empleado público no acepte acceder a la terminación del vínculo laboral endicho contexto. En efecto, bajo el actual sistema legal, los servidores públicos sujetos al régimen laboral de la actividad privadapueden concluir su relación laboral por la causal de mutuo disenso conforme lo establece el inciso d) del artículo 16º del D.S. Nº 003-97-TR. Los servidores públicos sujetos alrégimen legal del Decreto Legislativo Nº 276, que comoeste Colegiado ha expresado en reiterada jurisprudencia,constituye el estatuto de los servidores públicos y gozande estabilidad laboral, también pueden optar por el mutuo disenso como una forma de término del empleo público, si así lo consideran, sin que ello signifique una modificacióndel régimen de estabilidad laboral del que gozan losservidores públicos reconocido por el Decreto LegislativoNº 276. Un trabajador público que en vez de renunciar opta por el mutuo disenso puede obtener una serie de incentivos o ventajas de carácter económico, laboral o previsional, entreotros, dentro del marco de la Constitución y la Ley. Por lodemás, en el supuesto de que existiese algún vicio de lavoluntad del trabajador en la celebración del mutuo disenso,como la violencia o intimidación, entre otras, el acuerdo no tendrá efectos jurídicos. En tal sentido, acreditado el vicio de la voluntad los funcionarios responsables quedaránsujetos a las penalidades que contempla la legislaciónpenal, administrativa, laboral y civil correspondiente. Por tanto, la causal del inciso c) del artículo 22º de la Ley Nº 28175 no vulnera el numeral 2 del artículo 26º de la Constitución, ya que en dicho supuesto el empleado público no renuncia a ningún derecho. VII. FALLOPor estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú HA RESUELTO1. Declarar INFUNDADA la demanda de inconstitucionalidad interpuesta contra el numeral 10 del Artículo IV del Título Preliminar, artículo 15º, e inciso c) del artículo 22 de la Ley Nº 28175. 2. Declarar INFUNDADA la demanda de inconstitucionalidad interpuesta contra el numeral 8 delArtículo IV del Título Preliminar de la Ley Nº 28175,debiéndose interpretar dicho precepto conforme al fundamento 57 de la presente sentencia, en el sentido que tratándose de relaciones de empleo público, individuales ocolectivas, donde se encuentren en juego derechosconstitucionales, la solución a la colisión de principiosdeberá efectuarse conforme al artículo 23º de laConstitución, que establece que ninguna relación laboral puede limitar el ejercicio de los derechos constitucionales, ni desconocer o rebajar la dignidad del trabajador. 3. Declarar INFUNDADA la demanda de inconstitucionalidad interpuesta contra el inciso d) delartículo 16º de la Ley Nº 28175, debiéndose interpretar dichoprecepto conforme al fundamento 55 de la presente sentencia en el sentido que el inciso cuestionado, sólo será constitucional en la medida que el contrato de trabajo y lasfuentes normativas del empleo público, previsto en él, seapliquen a los empleados de confianza a que se refiere laley, mientras que, para el caso de los servidores públicossujetos a la carrera administrativa, sólo estarán sujetos a las fuentes normativas del empleo público, no siéndoles de aplicación la disposición referida al contrato de trabajo. 4. EXHORTAR al Congreso de la República para que con el carácter de prioritario y urgente apruebe, en lapresente legislatura, las leyes complementarias a la LeyMarco del Empleo Público a fin de iniciar la uniformidad, equidad y modernización del empleo público, elemento fundamental para un adecuado funcionamiento de laAdministración Pública. 5. DECLARAR que, de acuerdo a lo dispuesto por la Cuarta Disposición Final y Transitoria de la Constitución y a lareiterada jurisprudencia de este Tribunal Constitucional, los derechos laborales de los trabajadores, como los de sindicación, negociación colectiva y huelga previstos en elartículo 28º de dicho texto, deberán interpretarse deconformidad con lo dispuesto por el artículo 8º del Pacto