NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 17 DE SEPTIEMBRE DEL AÑO 2005 (17/09/2005)
CANTIDAD DE PAGINAS: 80
TEXTO PAGINA: 50
/G50/GE1/G67/G2E/G20 /G33/G30/G30/G35/G30/G36 /G4E/G4F/G52/G4D/G41/G53/G20/G4C/G45/G47/G41/G4C/G45/G53 Lima, sábado 17 de setiembre de 2005 la Constitución prescribe que se reconocen los derechos de sindicación y huelga de los servidores públicos, aunqueprecisando que los funcionarios del Estado con poder dedecisión y los que desempeñan cargos de confianza o de dirección, así como los miembros de las Fuerzas Armadas y de la Policía Nacional, no son titulares de tales derechos. 49. El artículo 15º de la Ley Nº 28175 reconoce algunos derechos de los empleados públicos en general, es decir, alos servidores públicos y a los funcionarios del Estado conpoder de decisión, de manera que la regulación específica del ejercicio de los derechos de sindicación y huelga para los servidores públicos corresponderá a la ley que regulela carrera administrativa de los servidores públicos conformea la segunda disposición transitoria de la Ley Nº 28175 o auna ley especial. En el mismo sentido, el artículo cuestionado también remite a otras leyes que pudieran reconocer otros derechos. Al respecto, el Apoderado del Congreso de la República seha encargado de recordar que esta remisión, entre otras,se refiere a la Ley Nº 27556, que crea el Registro deOrganizaciones Sindicales de Servidores Públicos.Consecuentemente, el Tribunal Constitucional considera que el uso de la técnica legislativa de la remisión no vulnera los derechos constitucionales alegados por los demandantes,puesto que las normas que componen nuestroordenamiento jurídico son complementarias. 50. Lo mismo podemos decir de los tratados internacionales. En efecto, conforme al artículo 55º de la Constitución, los tratados internacionales forman parte del ordenamiento jurídico. En ese sentido, por el hecho de queuna ley no se refiera a ellos o que no regule las mismasmaterias, no se dejarán de aplicar los tratadosinternacionales que reconocen derechos a los empleadospúblicos, puesto que son normas jurídicas válidas y vinculantes dentro de nuestro ordenamiento jurídico nacional. Igualmente, conforme a la Cuarta Disposición Final y Transitoria de la Norma Suprema, los tratadosinternacionales en materia de derechos humanos deberánaplicarse para la interpretación de los derechos y libertades que la Constitución consagra en materia laboral. En efecto, los derechos laborales de los servidores aludidos por losdemandantes, deberán interpretarse de conformidad conlo dispuesto por el artículo 9º del Convenio 87 relativo a laLibertad Sindical y a la Protección del Derecho deSindicación; por el artículo 8º del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Cultutales; y por el artículo 8º del Protocolo Adicional a la ConvenciónAmericana sobre Derechos Humanos en materia deDerechos Económicos, Sociales o Culturales o “Protocolode San Salvador”, entre otros. Por tanto, el artículo 15º de la Ley Nº 28175 no vulnera los derechos de sindicación y huelga de los servidores públicos reconocidos en los artículo 28º y 42º de laConstitución. 51. Los demandantes afirman que el numeral 10 del artículo IV del Título Preliminar de la Ley Nº 28175 vulnerael derecho a la negociación colectiva, ya que establece que todo acto relativo al empleo público que tenga incidencia presupuestaria debe estar debidamente autorizado ypresupuestado. Añaden que esta norma hace imposible larealización de las convenciones colectivas en el sectorpúblico, vulnerando de este modo la libertad sindical, puesla normatividad presupuestal no contempla la participación de los trabajadores sindicalizados y, por tanto, no se previene la solución de pliegos de reclamos. El Apoderado del Congreso manifiesta que la previsión presupuestal no viola los derechos alegados, puesto queésta deriva del principio constitucional de legalidadpresupuestaria y lo único que se pretende es que los gastos relativos al empleo público estén autorizados y presupuestados. El artículo 28º de la Constitución dispone que el Estado reconoce el derecho a la negociación colectiva, cautela suejercicio democrático, fomenta la negociación colectiva, yque la convención colectiva tiene fuerza vinculante en el ámbito de lo concertado. Al respecto, este Colegiado anteriormente ha señalado que “(...) el derecho constitucional a la negociación colectivase expresa principalmente en el deber del Estado defomentar y estimular la negociación colectiva entre losempleadores y trabajadores, conforme a las condiciones nacionales, de modo que la convención colectiva que se deriva de la negociación colectiva tiene fuerza vinculanteen el ámbito de lo concertado” (Caso COSAPI S.A., Exp.Nº 0785-2004-AA/TC, fundamento 5).52. Para ser titular de este derecho existe una condición previa que se deriva del carácter colectivo de la negociación,de manera que los titulares deberán ser los sindicatos, lasorganizaciones representativas de los trabajadores o los representantes de los trabajadores. En ese sentido, la Constitución reconoce en su artículo 42º el derecho de sindicación de los servidores públicos.Consecuentemente, las organizaciones sindicales de losservidores públicos serán titulares del derecho a lanegociación colectiva, con las excepciones que establece el mismo artículo 42º, a saber los funcionarios del Estado con poder de decisión, los que desempeñan cargos deconfianza o de dirección, y los miembros de las FuerzasArmadas y de la Policía Nacional. Por ello, para una adecuada interpretación del ejercicio del derecho a la negociación colectiva de los servidores, conforme a la Cuarta Disposición Final y Transitoria de la Constitución, debemos tener presente el Convenio Nº 151ºde la OIT relativo a la protección del derecho de sindicacióny los procedimientos para determinar las condiciones delempleo en la administración pública. 53. Dicho Convenio establece en su artículo 7º que deberán adoptarse, de ser necesario, medidas adecuadas a las condiciones nacionales para estimular y fomentar elpleno desarrollo y utilización de procedimientos denegociación entre las autoridades públicas competentes ylas organizaciones de empleados públicos en torno a lascondiciones de empleo, o de cualesquiera otros métodos que permitan a los representantes de los empleados públicos participar en la determinación de dichascondiciones. En el caso del Perú, el ejercicio del derecho a la negociación colectiva de los servidores públicos, a travésde sus organizaciones sindicales, como cualquier otro derecho, no es absoluto y está sujeto a límites. En efecto, dentro de las condiciones nacionales a que hace referencia el Convenio 151º, la Constitución establecedeterminadas normas relativas al presupuesto público. Enefecto, a tenor de los artículos 77º y 78º de la NormaSuprema, el presupuesto asigna equitativamente los recursos públicos, y su proyecto debe estar efectivamente equilibrado. Consecuentemente, si el empleador de los servidores públicos es el Estado a través de sus diferentesdependencias, las limitaciones presupuestarias que sederivan de la Constitución deben ser cumplidas en todos los ámbitos del Estado. Por ello, en el caso de las negociaciones colectivas de los servidores públicos, éstas deberán efectuarseconsiderando el límite constitucional que impone unpresupuesto equilibrado y equitativo, cuya aprobacióncorresponde al Congreso de la República, ya que las condiciones de empleo en la administración pública se financian con recursos de los contribuyentes y de la Nación. 54. Por otro lado, una negociación colectiva en el ámbito laboral implica contraponer posiciones, negociar y llegar aun acuerdo real que ambas partes puedan cumplir. En talsentido, no porque la ley disponga que todo acto relativo al empleo público que tenga incidencia presupuestaria debe estar debidamente autorizado y presupuestado se vulnerael derecho a la negociación colectiva y a la libertad sindical. En efecto, precisamente después de los acuerdos logrados mediante la negociación colectiva, conforme a lalegislación vigente para los servidores públicos, los que tengan incidencia económica se podrán autorizar y programar en el presupuesto. Por tanto, este Tribunal Constitucional estima que el numeral 10 del artículo IV del Título Preliminar de la LeyNº 28175 no vulnera el derecho a la negociación colectivade los servidores públicos, ya que dicha norma es compatible con los límites constitucionales que en materia presupuestaria prevé la Constitución. d.3.) Cuestiones relativas a la relación laboral de los empleados públicos en el marco de la Constitución 55. Los demandantes consideran que el inciso d) del artículo 16º de la ley impugnada introduce la figura delcontrato de trabajo, propia de los trabajadores privados,para el caso de los empleados públicos, vulnerándose conello el derecho a la carrera administrativa. Al respecto, comoya se ha establecido anteriormente, el artículo 40º de la Constitución reconoce a la carrera administrativa como un bien jurídico constitucional, precisando que por ley seregularán el ingreso, los derechos, deberes yresponsabilidades de los servidores.