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NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 14 DE ABRIL DEL AÑO 2006 (14/04/2006)

CANTIDAD DE PAGINAS: 56

TEXTO PAGINA: 35

/G50/GE1/G67/G2E/G20 /G33/G31/G36/G37/G39/G37 /G4E/G4F/G52/G4D/G41/G53/G20/G4C/G45/G47/G41/G4C/G45/G53 Lima, viernes 14 de abril de 2006 Vicio de inconstitu- cionalidad alegado: Inconstitucionalidad por el fondo. Infracción del principio-derecho igualdad enunciado enel artículo 2 inciso 2 de laConstitución. Petitorio: Se declare la inconstitucio- nalidad de la disposiciónimpugnada. III. NORMA DEMANDADA DE INCONSTITUCIO- NALIDAD Artículo 3º de la Ley Nº 27466 Ley que modifica la Ley Orgánica del Consejo Nacional de la Magistratura y complementa el proceso de ratificación de magistrados Artículo 3º.- Deroga y modifica Disposiciones Transitorias y Finales de la Ley Nº 27368 Deróganse la Segunda y Tercera Disposiciones Transitorias y Finales de la Ley Nº 27368, y modifícase la Cuarta en los términos siguientes: “Cuarta.- Bonificación para los magistrados titulares que aspiren a cargo superior Los magistrados titulares del Poder Judicial y del Ministerio Público que postulen al cargo inmediatamentesuperior, así como aquellos postulantes, que hayancursado el programa de formación académica, tendránuna bonificación de hasta un 10% (diez por ciento) deltotal del puntaje obtenido”. IV. ANTECEDENTES A. Demanda La demanda de inconstitucionalidad solicita se declare la inconstitucionalidad de la disposición impugnadaporque considera que la bonificación de hasta el 10%sobre la calificación total obtenida que se otorga amagistrados titulares (del Poder Judicial y el MinisterioPúblico) que postulan al ascenso, contraviene lo establecido por el artículo 2º, inciso 2) de la Constitución, que reconoce la igualdad ante la ley. Considera que la disposición impugnada contraviene el principio de igualdad por “establecer un trato desigualal conceder privilegios a los magistrados titulares”,atentándose así los “derechos del grupo de abogados” “e inclusive magistrados suplentes y provisionales” que aspiran al cargo de magistrado titular. Afirma que el derecho a la igualdad, en cuanto derecho fundamental, implica una prohibición de “discriminaciónjurídica”, conforme a la cual la persona no debe serobjeto de un tratamiento “dispar” respecto a quienes se encuentran en la misma situación, salvo que exista una justificación objetiva y razonable. Sin embargo, talexcepción no existiría y se configuraría un tratamientodiferenciador arbitrario, “no razonable y excepcional afavor de magistrados titulares”; lo cual, además,ocasionaría el desaliento de la incorporación de abogados en ejercicio libre de buen nivel académico pues la disposición cuestionada establece una “asimetría en elestablecimiento de oportunidades en los postulantes”,contraria al derecho a la igualdad. Refiere que se infringe el principio de igualdad porque se contempla una “evaluación diferenciada en situaciones idénticas (postulación ante el CNM)” que deviene discriminatoria respecto al resto de postulantes. Estima que la finalidad de la disposición impugnada es establecer diferencias arbitrarias injustificadas para“favorecer a magistrados titulares”, ocasionando la“restricción de los derechos expectaticios” de postulantes actuales y futuros a la magistratura. Afirma que la disposición impugnada ha sido recogida por el artículo 40º del Reglamento del Consejo Nacionalde la Magistratura, precisando que la mencionada bonificación equivale al puntaje de 3 que se asigna aestudios de Maestría o de Doctorado. De esta forma segenera una ventaja que redunda en la obtención de unpuntaje favorable para su cómputo final, en detrimentodel resto de postulantes. Las diferencias ocasionadas por la norma ocasionan la concesión de beneficios injustificados a quienes yason magistrados, “generadoras de diferencias de arraigomedieval, inconcebibles en un Sistema Democrático”. B. Contestación El Congreso deduce la excepción de falta de legitimidad para obrar del demandante. Afirma que elColegio de Abogados del Cono Norte de Lima no habríasido creado por ley, por lo que se trataría de una simpleasociación de abogados instituida para la defensa gremial de sus afiliados. Precisa que, de conformidad con el artículo 20º de la Constitución, los colegios profesionalesdetentan personalidad de derecho público y que, segúnel artículo 76º del Código Civil, deben ser creados porley; no obstante, el Colegio demandante no lo habríasido, de modo que carecería de legitimidad procesal activa. Se trataría de una asociación, una persona jurídica de derecho privado que carecería de la legitimidadprocesal activa establecida por el Código ProcesalConstitucional. Afirma que la disposición impugnada establece un trato diferenciado que se sustenta en lo establecido por el artículo 103º de la Constitución, conforme al cual, se puede expedir leyes especiales por la naturaleza de lascosas, mas no por la diferencia de las personas. Alega que el principio de igualdad de trato no prohíbe dispensar un tratamiento diverso a situaciones distintas,dado que la esencia de la igualdad no consiste en impedir diferenciaciones, sino evitar que éstas carezcan de “justificación objetivamente razonable y se respete unaproporcionalidad entre los medios empleados y lafinalidad perseguida”. La disposición impugnada realizaprecisamente un trato diferenciado a favor demagistrados y personas que han cursado el programa de formación académica, el cual obedece a causas objetivas y razonables, y que, además, no infringe elprincipio de igualdad debido a que supera el test derazonabilidad: a) Desigualdad de los supuestos de hecho . La desigualdad de los supuestos de hecho implica la constatación de situaciones distintas que, por lo tanto,exigen también un tratamiento diferente. La bonificacióncuestionada se otorga a magistrados que tienenexperiencia en la función jurisdiccional y a postulantesque han llevado a cabo el programa de formación académica. Con respecto a los magistrados, considera que en la Constitución (artículo 147º, inciso 4) subyaceel criterio de otorgar “mayor importancia a la permanenciaen la función jurisdiccional”. Para ser magistrado de laCorte Suprema, tal disposición constitucional establececomo requisito para magistrados el haberlo sido durante diez años, mientras que al resto de aspirantes que no son magistrados, se exige el ejercicio de la abogacía ode la cátedra universitaria durante quince años. Sostieneque la ratio de la distinción “viene dada por los años deexperiencia en la magistratura frente al número de añosen el ejercicio profesional o la docencia”. “No puede calificarse la experiencia profesional de un juez que lleva años en la judicatura, o la de un fiscal en el MinisterioPúblico, con un abogado que nunca ha sido juez o quejamás ha litigado. La experiencia ganada por su cercaníacon los procesos supone -quiérase o no- una ventajafrente a los abogados que no han sido jueces, lo que hace necesario contar con jueces y fiscales con experiencia en el ejercicio de la función jurisdiccional”. Los postulantes que han recibido el programa de formación académica cuentan con una formaciónespecializada para el ejercicio de la funciónjurisdiccional. En consecuencia, el grupo al que se concede la bonificación y el excluido de ésta, constituyen dos