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/G50/GE1/G67/G2E/G20 /G33/G31/G36/G38/G30/G31 /G4E/G4F/G52/G4D/G41/G53/G20/G4C/G45/G47/G41/G4C/G45/G53 Lima, viernes 14 de abril de 2006 refiere el primer párrafo del artículo 48 del presente Reglamento. El porcentaje se acuerda por el Pleno delConsejo Nacional de la Magistratura en cada concurso”. 16. Tanto el artículo 48º como la Primera Disposición Final del Reglamento, proyectan en el tiempo los efectos de la disposición impugnada -ya no vigente-, al considerar aplicable la mencionada bonificación en cuantoparámetro para la determinación del “Promedio Final y elCuadro de Calificaciones”. ¿Puede considerarse, así, este Reglamento, en las citadas disposiciones, como un “acto de aplicación ultraactiva” de la disposición impugnada, es decir, la aplicación ultraactiva de una norma ya no vigente a unsuceso posterior a la cesación de su vigencia? Larespuesta es afirmativa. 17. El Consejo Nacional de la Magistratura parece haber interpretado el impugnado artículo 3º de la Ley Nº 27466 de modo no concordado con el artículo 1º de la misma. Al margen de ello, cierto es que su Reglamentoestá considerando vigente aún dicha norma y, por ello, laadopta como parámetro a aplicarse en la determinacióndel “Promedio Final y el Cuadro de Calificaciones” (artículo48). Es decir, aun cuando la disposición impugnada ya ha caducado en sus efectos temporales, el efecto de la misma es prolongado ( ultraactividad ) como consecuencia de una norma reglamentaria. Este efecto subsistente en elordenamiento jurídico de una norma legal no vigenteamerita el pronunciamiento sobre su validez constitucional. 18. En este contexto, el pronunciamiento sobre la constitucionalidad de la norma impugnada se debe a que, aun cuando ella ha dejado de pertenecer al ordenamientojurídico, el Tribunal Constitucional ha advertido que ellaestá siendo aun aplicada y, desde esa perspectiva,continúa aún desplegando sus efectos. Dicho acto deaplicación está representado por la mencionada norma reglamentaria expedida por el Consejo Nacional de la Magistratura. Esto es, como una forma de desarrolloreglamentario de la disposición impugnada, ya carentede vigencia. Se trata, entonces, de un supuesto dondeuna norma legal ya no vigente despliega efectos pormérito del citado Reglamento. Esta circunstancia motiva que el Tribunal Constitucional proceda a examinar la constitucionalidad de la disposición impugnada. 19. ¿Cuál es la consecuencia práctica del Reglamento? La bonificación ya no beneficiará a los postulantes quehayan aprobado el Programa de formación académica(en adelante PROFA) porque, habiendo expirado la suspensión del requisito del PROFA, ya no se admitirá postulantes sin PROFA, no presentándose la posibilidadde que estos sean discriminados. Sólo podrán presentarsepostulantes con PROFA. La bonificación, empero, síbeneficiaría a los magistrados que han de ascender conrespecto a los postulantes a Vocal o Fiscal, Superior o Supremo debido a que la disposición impugnada les concede esa bonificación. En cambio, el resto depostulantes carecería de tal bonificación, porque todosellos tendrían por definición el PROFA, por tratarse de unrequisito para la postulación. No obstante ello, este Tribunalse pronunciará respecto a la bonificación concedida tanto a magistrados como a postulantes con PROFA. C. ANÁLISIS DE LA CONSTITUCIONALIDAD DE LA DISPOSICIÓN IMPUGNADA §1. EL PRINCIPIO DERECHO DE IGUALDAD 20. La Constitución reconoce el derecho principio igualdad en el artículo 2º, inciso 2, en los siguientes términos: “Toda persona tiene derecho: (…) A la igualdad ante la ley. Nadie debe ser discriminado por motivo deorigen, raza, sexo, idioma, religión, opinión, condicióneconómica o de cualquier otra índole.” Como este Tribunal ha afirmado, la igualdad consagrada constitucionalmente, detenta la doble condición de principio y derecho fundamental 8. En cuanto principio, constituye el enunciado de un contenido material objetivo que, en tanto componente axiológico del fundamento del ordenamiento constitucional, vincula demodo general y se proyecta sobre todo el ordenamientojurídico. En cuanto derecho fundamental, constituye el reconocimiento de un auténtico derecho subjetivo, estoes, la titularidad de la persona sobre un bien constitucional, la igualdad, oponible a un destinatario. Setrata del reconocimiento de un derecho a no ser discriminado por razones proscritas por la propia Constitución (origen, raza, sexo, idioma, religión, opinión,condición económica) o por otras (“motivo” “de cualquier otra índole”) que, jurídicamente, resulten relevantes. En cuanto constituye un derecho fundamental, el mandato correlativo derivado de aquél, respecto a lossujetos destinatarios de este derecho (Estado yparticulares), será la prohibición de discriminación . Se trata, entonces, de la configuración de una prohibición de intervención en el mandato de igualdad. §2. RAZONABILIDAD Y PROPORCIONALIDAD 21. En reiterada jurisprudencia, este Tribunal ha empleado conjuntamente el principio de razonabilidad y el principio de proporcionalidad a efectos de examinar si un tratamiento diferenciador es, o no, discriminatorio9. Son estos los principios que sirven de parámetro paraexaminar un trato diferenciado. 22. La forma de operar de este par conceptual - razonabilidad y proporcionalidad- implica advertir que “(...) la distinción de trato carezca de una justificación objetiva y razonable de forma que la existencia de taljustificación debe apreciarse en relación a la finalidad yefectos de la medida considerada, debiendo darse unarelación razonable de proporcionalidad entre los mediosempleados y la finalidad perseguida” 10. 23. En este contexto, la razonabilidad aparece como una exigencia de fundamento, de una razón o base quejustifique el tratamiento diferente. Aquí, el tratamientodiferente aparece como un medio para la prosecución deuna finalidad. La comprensión del principio de razonabilidaden estos términos ha sido acogida por este Tribunal cuando ha manifestado que: “Por virtud del principio de razonabilidad se exige que la medida restrictiva sejustifique en la necesidad de preservar, proteger opromover un fin constitucionalmente valioso. Es laprotección de fines constitucionalmente relevantes la que,en efecto, justifica una intervención estatal en el seno de los derechos fundamentales. Desde esta perspectiva, la restricción de un derecho fundamental satisface el principiode razonabilidad cada vez que esta persiga garantizar unfin legítimo y, además, de rango constitucional” 11. 24. De modo algo más genérico, pero también comprendido en el concepto de razonabilidad, se halla la noción de éste según la cual se identifica la razonabilidad como prohibición o interdicción de arbitrariedad. Razonablesería, así, toda intervención en los derechos fundamentalesque constituya consecuencia de un fundamento. Arbitraria,aquélla donde ésta se encuentra ausente. En relación a laigualdad, carente de razonabilidad sería el tratamiento diferenciado ausente de fundamento alguno. 25. La proporcionalidad, por su parte, en este contexto, conjunto al principio de razonabilidad, como parámetro de los supuestos de discriminación, alude fundamentalmente a la relación de idoneidad o adecuación entre medio y fin; sin embargo, en cuanto hay una implicancia entre idoneidad ynecesidad, la relación “proporcional” entre medio y fin puedeconducir también a imponer un examen de necesidad. Esdecir, la opción del medio menos gravoso. 26. De lo anterior se concluye que el principio de razonabilidad y de proporcionalidad, en cuanto par 4Kelsen, Hans, La garantía jurisdiccional de la Constitución (La justicia constitu- cional), p. 70. Texto en versión PDF accesible en la Biblioteca Jurídica Virtual: www.bibliojuridica.org. El texto original procede de 1928 (“La garantie juridictionnelle de la Constitution (La justice constitutionnelle)” en Revue du Droit Public et de la Science Politique en France et a l’Étranger , Année 1928, T. XLV, pp. 197-257, la cita recogida se halla en las páginas 234-235). 5Exp. Nº 0019-2005-PI/TC, FJ 5, 2º párrafo. 6Exp. Nº 0019-2005-PI/TC, FJ 5, 2º párrafo. 7Exps. Nº 0004-2004-AI/TC y otros (Acumulados), FJ 2, último párrafo.g.