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NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 14 DE ABRIL DEL AÑO 2006 (14/04/2006)

CANTIDAD DE PAGINAS: 56

TEXTO PAGINA: 45

/G50/GE1/G67/G2E/G20 /G33/G31/G36/G38/G30/G37 /G4E/G4F/G52/G4D/G41/G53/G20/G4C/G45/G47/G41/G4C/G45/G53 Lima, viernes 14 de abril de 2006 con PROFA, con respecto a los que carecen de él, a la conformación de una judicatura con formación adecuada ? La respuesta es afirmativa. En efecto, la formación de magistrados es conducente a laconformación de una judicatura de tal naturaleza. Sinembargo, debe advertirse que el proceso de “formación” es mucho más amplio que el provisto por una capacitación postuniversitaria. La formación jurídicacomprende la que se presta en la del nivel de pregradocomo en la de postgrado, empero, es el pregrado la fasesustancial y de mayor importancia en la formaciónjurídica, lo cual no implica negar que los estudios ulteriores a los universitarios contribuirán al perfeccionamiento y profundización de la formaciónjurídica. Si por formación se entiende el aprestamientoen una actividad profesional determinada, ella se adquiereesencialmente durante los estudios universitarios. Noobstante, puede afirmarse que, en vía de principio, una formación ulterior a la universitaria puede contribuir a la conformación de una judicatura adecuadamente formada.Aun cuando el vínculo no resulta del todo evidente, lapresunción de constitucionalidad de la ley conduce aque se estime que el trato diferenciado guarda un vínculode idoneidad con la conformación de una judicatura adecuadamente formada (objetivo). 67. ¿Existe una relación de idoneidad entre el objetivo -la judicatura adecuadamente formada- y la finalidad - idoneidad judicial-? La respuesta es también afirmativa.La conformación de una judicatura adecuadamenteformada conduce a la realización del principio de idoneidad judicial. En consecuencia, el tratamiento diferenciado habría superado el examen del principio deidoneidad. 68. ¿Es conducente el favorecimiento de postulantes con PROFA, con respecto a los que carecen de él, a laconformación de una judicatura especializada ? El concepto de especialización es muy específico, no se trata de una formación general cuando, más bien, de unadiestramiento en una actividad determinada. Laformación brindada por la Academia está orientadajustamente al adiestramiento del abogado en el ejerciciode la función jurisdiccional. El favorecimiento de postulantes con PROFA -el tratamiento diferenciado- es así conducente a la conformación de una judicaturaespecializada. Ahora bien, la conformación de unajudicatura especializada, en cuanto objetivo, esconducente a la realización del principio de idoneidadjudicial, el fin. En consecuencia, el tratamiento diferenciado examinado ha superado el examen bajo el subprincipio de idoneidad. §5.6 EXAMEN DE LA NECESIDAD DEL TRATA- MIENTO DIFERENTE A POSTULANTES CON PROFA 69. Superado el examen de idoneidad corresponde, ahora, examinar el tratamiento diferenciado a la luz delsubprincipio de necesidad. Ha de analizarse, entonces:a) la existencia de medios alternativos igualmente idóneospara la realización del objetivo y, b), si ellos no afectan elprincipio de igualdad. 70. Los medios alternativos. La conformación de una judicatura adecuadamente formada y especializada puede alcanzarse a través de un medio que no implica laintervención en la igualdad. La conformación de unajudicatura formada y especializada puede alcanzarse através de la implementación del curso del PROFA, sin que para ello, empero, sea indispensable la adopción del trato diferenciado cuestionado. En efecto, el PROFApuede extenderse a abogados que ya han ingresado ala carrera judicial -en cualquier nivel- y han de iniciar elejercicio de su función jurisdiccional. Justamente, antesde iniciar sus labores los magistrados incorporados podrían recibir la formación y especialización. Para cumplir este cometido, no es necesario acudir a untratamiento contrario a la igualdad como el cuestionado.Si se pretende alcanzar una judicatura formada yespecializada, este cometido puede realizarse a travésde una vía que no suponga la adopción del medio aquí cuestionado. En suma, el medio aquí planteado es igualmente idóneo al examinado y, además, no ocasionauna intervención en la igualdad. El legislador disponía, al menos, de un medio alternativo igualmente idóneo alempleado que no contravenía la igualdad. Enconsecuencia, la disposición cuestionada no supera elexamen bajo el subprincipio de necesidad y, por lo tanto,infringe el principio derecho de igualdad. D . CONTROL ABSTRACTO DE CONSTITUCIO- NALIDAD DE LAS NORMAS INFRALEGALES 71. Como se advirtió en el Fundamento Nº 15 de la presente sentencia, el “Reglamento de Concurso para la selección y nombramiento de jueces y fiscales y balotario” expedido por el Consejo Nacional de laMagistratura, reprodujo el contenido de la disposiciónlegal que este Tribunal Constitucional ha estimadoinconstitucional. 72. ¿Puede el Tribunal Constitucional pronunciarse sobre la constitucionalidad de una norma de jerarquía infralegal -como el citado Reglamento- a través delproceso de inconstitucionalidad? Adviértase que lacuestión planteada se refiere al control “abstracto” deconstitucionalidad de la norma de jerarquía infralegal.Por el contrario, el control concreto de constitucionalidad de una norma infralegal por parte del Tribunal Constitucional no plantea problema alguno debido a queella deriva del poder-deber de control de inaplicabilidad que habilita la Constitución (artículo 138º, 2do párrafo) a los “jueces” y, en tal sentido, al Tribunal Constitucional,con respecto a todo norma infraconstitucional, sea de jerarquía legal o infralegal. Es en este sentido que el CPConst ha establecido que “Cuando existaincompatibilidad entre una norma constitucional y otrade inferior jerarquía, el Juez debe preferir la primera,(…)” (Artículo VI). Distinto es, en cambio, cuando de loque se trata es del control “abstracto” de constitucionalidad de las normas infralegales. 73. De conformidad con la Constitución, el control abstracto de constitucionalidad de las normas conjerarquía de ley se efectúa a través del proceso deinconstitucionalidad (artículo 200º, inciso 4). Dicho procesoes de competencia del Tribunal Constitucional (artículo 202º, inciso 1). Por su parte, el control abstracto de constitucionalidad y legalidad de las normas de jerarquíainfralegal se realiza a través del proceso de acción popular(Artículo 200, inciso 5). Dicho proceso es de competenciadel Poder Judicial (Artículo 85, CPconst). En este contexto,el Tribunal Constitucional está prohibido del control abstracto de constitucionalidad de las normas de jerarquía infralegal debido a que el proceso constitucionalestablecido para tal efecto está reservado al Poder Judicial. 74. Sin embargo, el Tribunal Constitucional sí puede efectuar el control abstracto de constitucionalidad deuna norma de jerarquía infralegal y, así, pronunciarse sobre su validez constitucional, cuando ella es también inconstitucional “por conexión o consecuencia” con lanorma de jerarquía legal que el Tribunal Constitucionalha declarado inconstitucional. De conformidad con elartículo 78º del CPConst, “La sentencia que declare lailegalidad o inconstitucionalidad de la norma impugnada, declarará igualmente la de aquella otra a la que debe extenderse por conexión o consecuencia”. 75. Según esta disposición, la norma a la que se extiende la inconstitucionalidad no se restringe a las quese encuentran en el mismo cuerpo normativo (Código,Ley sobre una materia específica) a la que pertenece la norma impugnada, pues no establece que la extensión de inconstitucionalidad hacia otras normas tenga quecircunscribirse a las que se encuentran en el “mismocuerpo normativo”. Por lo tanto, las normas a las quepuede extenderse la inconstitucionalidad son las quepertenecen a nuestro ordenamiento jurídico en su integridad, con total prescindencia de si ellas hacen parte o no del mismo cuerpo normativo de la norma impugnada.Según esto, si una norma inconstitucional por extensiónse encuentra fuera del cuerpo normativo al que pertenecela norma impugnada, corresponderá también sudeclaratoria de inconstitucionalidad. 76. Una precisión adicional es que la disposición procesal citada no establece que la norma a la que se