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NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 14 DE ABRIL DEL AÑO 2006 (14/04/2006)

CANTIDAD DE PAGINAS: 56

TEXTO PAGINA: 36

/G50/GE1/G67/G2E/G20 /G33/G31/G36/G37/G39/G38 /G4E/G4F/G52/G4D/G41/G53/G20/G4C/G45/G47/G41/G4C/G45/G53 Lima, viernes 14 de abril de 2006 supuestos de hecho que requieren tratamiento diferenciado. Aquellos que tienen experiencia o estudiospara la magistratura y quienes no se encuentran en talsituación. b) Finalidad . La finalidad de la norma sería “garantizar la excelencia en el ejercicio de la carrera de los jueces y fiscales” y el acceso a tales cargos por profesionalesdebidamente preparados para, de ese modo, cumpliridóneamente con la garantía del debido proceso y latutela jurisdiccional efectiva. “[S]e busca abogados quetengan los méritos y la experiencia profesional suficiente para el ejercicio del cargo de juez”. La importancia que la Constitución otorga al nombramiento de magistrados seinfiere de que haya instituido el Consejo Nacional de laMagistratura como órgano competente para tal efectoasí como la Academia de la Magistratura como órganoencargado de brindar estudios para postular al cargo de magistrado. c) Razonabilidad . El fin buscado por el legislador se ajusta a los valores enunciados en la Constitución “comoes la elección de jueces y fiscales idóneos”. Alega quelos jueces y fiscales, que “administran justicia en nombre de la nación” (artículo 143º, Constitución), deben ser personas “idóneas, capaces, técnicas, especialistas enla resolución de conflictos”. Que, siendo una parte delproblema de administración de justicia la “falta deidoneidad de algunos magistrados”, resulta necesario“profesionalizar la magistratura”. Afirma que la capacitación de quienes postulen a la magistratura, encargada a la Academia de la Magistratura, previstaconstitucionalmente, resulta “reforzada” mediante lamencionada bonificación. Que las diversas variables quese consideran para la ratificación del cargo de magistrado-conducta e idoneidad, producción, méritos, informes- y su constante capacitación tornan razonable la asignación de una bonificación a quienes ya se han desempeñadoen la magistratura. Que serían los criterios de “mérito ycapacidad, así como de idoneidad y especialización” losque debe cumplir toda persona que ha de ejercerfunciones jurisdiccionales. Los fines del trato diferenciado concernientes a la “capacitación de los magistrados en la carrera judicial” y de la tutela jurisdiccional efectiva nose podrían lograr “si es que no se cuenta con laexperiencia de los jueces y fiscales y con eladiestramiento proporcionado por la Academia de laMagistratura”. Hay en el trato diferenciado una “exigencia de especialización de los magistrados y aspirantes”. Por último, afirma que la bonificación establecida reconoce sólo un rango entre 0.1% hasta 10% que elConsejo Nacional de la Magistratura ha de examinar.Asimismo, la disposición cuestionada constituiría unestímulo para que las personas que deseen ingresar a la magistratura, realicen los estudios necesarios para el efecto del desarrollo de la funciónjurisdiccional. d) Racionalidad . Afirma que resulta “justificado” que se conceda la bonificación cuestionada por cuanto es un medio para “asegurar idoneidad en el cargo de los jueces y fiscales titulares y postulantes”. e) Proporcionalidad . El trato diferenciado será admisible si existe proporción entre las diferencias quese establecen y la finalidad perseguida. Esto es, que el tratamiento diferenciado no produzca otra desigualdad no querida. El propósito del trato diferenciado dellegislador es que al Poder Judicial accedan profesionalesverdaderamente competentes. La norma impugnada ya no se halla en vigencia. El artículo 1º de la disposición impugnada dejaba en suspenso por el plazo de tres años el requisitoconcerniente al Programa de Formación Académica parapostular a la magistratura. Sin embargo, habiendoculminado tal periodo de suspensión el 31 de mayo de2004 y, por lo tanto, siendo nuevamente exigible tal requisito, pueden postular a la magistratura únicamente las personas que han aprobado dicho programa deformación. Debido a ello, la bonificación cuestionada ya no sería aplicable. V. MATERIAS CONSTITUCIONALES RELEVANTES La controversia constitucional planteada en el presente se centra sobre los siguientes problemas: - ¿Detenta legitimidad para obrar el Colegio de Abogados demandante? - ¿Es posible examinar la constitucionalidad de una disposición que ya no está vigente? - ¿Es contraria al principio-derecho igualdad la bonificación otorgada por la disposición legal impugnadaa magistrados y a postulantes que han cursado elPrograma de Formación Académica? - ¿Puede el Tribunal Constitucional pronunciarse sobre la constitucionalidad de una norma de jerarquía infralegal a través del proceso de inconstitucionalidad? VI. FUNDAMENTOS A. LA LEGITIMIDAD PARA OBRAR DEL DEMANDANTE 1. El Congreso ha deducido la excepción de legitimidad para obrar del demandante. Sostiene que de conformidadcon el artículo 20º de la Constitución, los colegiosprofesionales detentan personalidad de derecho público y, según el artículo 76º del Código Civil, deben ser creados por ley. Afirma que el Colegio Profesional demandantecarece de la condición de persona jurídica de derechopúblico al no haber acreditado su creación por ley. Enconsecuencia, se trataría de una simple asociación parala defensa gremial de sus afiliados. Respecto a la exigencia de la acreditación de la Ley de creación del colegio demandante, este Colegiado haafirmado en su resolución de fecha 31 de marzo de 2005,dictada en el presente proceso, que: “(...) si bien esteTribunal también exigió que se cumpliera con precisar laley de creación del Colegio de Abogados demandante, tal extremo no se configura como un imperativo de admisibilidad nacido de la voluntad expresa del Código[Procesal Constitucional]. En tales circunstancias, y aunreconociendo que dicho extremo se encuentra todavíapendiente por definir, este Colegiado considera que la duda sobre la legitimidad de ejercicio de la parte demandante no puede ser interpretada en sentido adverso a sus intereses y la tutela procesal a la quetiene derecho. En dicho contexto, y estando al principio pro actione , establecido en el párrafo 4 del artículo III del Título Preliminar del Código Procesal Constitucional, esteTribunal estima pertinente presumir en favor de la continuidad del proceso constitucional interpuesto y, en tal sentido, dar por cumplidas las condiciones para admitir la presente demanda.” (Fundamento Nº 3, subrayadodel Tribunal en la presente sentencia). El Tribunal reafirma el criterio ya establecido en la citada resolución, poniendo énfasis sobre todo en cuanto a que la exigencia de “precisar la ley de creación del Colegio de Abogados demandante”, “no se configuracomo un impedimento de admisibilidad nacido de la voluntad expresa del Código ” Procesal Constitucional. B. VIGENCIA DE LA DISPOSICIÓN IMPUGNADA §1. LA DISPOSICIÓN IMPUGNADA 2. La disposición impugnada es el artículo 3º de la Ley Nº 27466, publicada el 30 de mayo de 2001, en elextremo que modifica la Cuarta Disposición Transitoria y Final de la Ley Nº 27368, en los términos siguientes: “Los magistrados titulares del Poder Judicial y del Ministerio Público que postulen al cargo inmediatamentesuperior, así como aquéllos postulantes, que hayancursado el programa de formación académica, tendrán una bonificación de hasta un 10% (diez por ciento) del total del puntaje obtenido”.