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NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 14 DE ABRIL DEL AÑO 2006 (14/04/2006)

CANTIDAD DE PAGINAS: 56

TEXTO PAGINA: 43

/G50/GE1/G67/G2E/G20 /G33/G31/G36/G38/G30/G35 /G4E/G4F/G52/G4D/G41/G53/G20/G4C/G45/G47/G41/G4C/G45/G53 Lima, viernes 14 de abril de 2006 La ratificación de magistrados es, en cambio, un medio a través del cual se pretende la realización del principiode independencia (artículo 139º, inciso 2 Constitución).Sin embargo, en cuanto el asunto objeto de examen noconcierne a la ratificación, esta finalidad debe serexcluida del análisis. Lo anterior permite advertir la finalidad de la Ley de la que forma parte la disposición impugnada. Es dentro deeste contexto finalístico donde ella debe entenderse. Setrata de la incorporación de magistrados en una situaciónde provisionalidad que urgía una atención inmediata. Esta interpretación se corrobora si se observa el Expediente Público de la Ley Nº 27466 donde, en el Dictamen de la Comisión de Justicia, se advierte que “esnecesario y urgente acabar con la provisionalidad deJueces y Fiscales en el Poder Judicial y en el MinisterioPúblico” 20, concluyéndose seguidamente en la conveniencia de excluir la acreditación del PROFA, en cuanto requisito para la postulación al cargo de magistrado. El Congreso, en la contestación de la demanda, ha afirmado que “La Ley Nº 27466 es una norma denaturaleza temporal, dada para solucionar el exceso deprovisionalidad en el Poder Judicial y el Ministerio Público.(...)” (fojas 78). 50. El artículo 3º de la Ley Nº 27466, que modifica la Cuarta Disposición Final y Transitoria de la Ley Nº 27368,carece de una justificación específica que se halleconsignada en el Expediente Público de dicha Ley. En elcitado Dictamen se afirma que la propuesta de labonificación se da “de conformidad con la Cuarta Disposición Transitoria y Final de la Ley Nº 27368.” 21 Esta mención en el Dictamen permite advertir que la finalidadde la asignación de la bonificación cuestionada no tuvouna consideración específica, sino que se remitió a la queya había inspirado a la disposición a la que modifica (CuartaDisposición Final y Transitoria de la Ley Nº 27368). De acuerdo a esto queda sin precisar cuál fue la finalidad o la razón por la cual se asignó la bonificación a postulantescon PROFA. Por otra parte, tomando en cuenta la remisiónantes señalada, la ratio de la disposición a la que modifica podría dar alguna explicación al respecto. En efecto, en el Expediente Público de la Ley Nº 27368 se encuentra una referencia a la disposición impugnada en su versión originaria que concede la bonificación -“nomenor del 10%”- únicamente para magistrados queascendían. De ésta alguna referencia se puede obtener.Del estudio del Expediente Público de la Ley Nº 27368 seadvierte que ella tuvo como origen un Proyecto presentado por el Consejo Nacional de la Magistratura junto con otros. Es justamente el Proyecto del Consejodonde se fundamenta la adjudicación de una bonificaciónen los siguientes términos: “Finalmente, una maneraoperativa para que no resulta inútil la formación que brinde la Academia de la Magistratura , es que los egresados de la misma cuenten con una bonificación en el puntaje de los procesos de selección de magistrados, el cual puedeser establecido en el Reglamento respectivo.” (Apartado3.2, numeral 6, cursiva del Tribunal Constitucional). ElProyecto del Consejo no incluye, sin embargo, estadisposición en el texto articulado; lo cual, hay que entender, se deba a la remisión que se efectúa al respectivo Reglamento. Sin embargo, es en el Proyectopresentado por Congresistas -posterior al del Consejo-donde se incluye la mencionada bonificación en losmismos términos al comprendido en la Cuarta disposiciónFinal y Transitoria. Este Proyecto legislativo no cuenta, sin embargo, con una exposición de motivos que justifique tal Disposición. No existiendo una justificaciónexpresa del legislador, hay que entender que la expresadaen el Proyecto del Consejo de la Magistratura fueadoptada también por el legislador de entonces. 51. Así las cosas, se advierte que la finalidad de la disposición de la bonificación fue “para que no result[e] inútil la formación que brinde la Academia de laMagistratura”, de modo tal que los “egresados de la mismacuenten con una bonificación en el puntaje de los procesosde selección de magistrados”. La finalidad sería, así, evitarque el curso del PROFA carezca de consecuencia alguna en el puntaje del proceso de selección debido a que durante ese periodo el requisito del PROFA se hallaba suspendido.Sería así la búsqueda de un criterio de justicia el que justificaría la asignación de la bonificación. La finalidad,así concebida, sería sin embargo, muy genérica y noaportaría, por ello, al esclarecimiento del examen deproporcionalidad. De modo diferente, el Congreso hasostenido una tesis distinta. 52. El objetivo del trato diferenciado a postulantes con PROFA . Para el Congreso, la “finalidad” que justifica la “desigualdad” reside en “garantizar la excelencia en el ejercicio de la carrera de los jueces y fiscales y el acceso a dichos cargos por quienes se encuentran debidamente preparados para iniciar la carrera judicial (...)” (fojas 73, cursiva del Tribunal Constitucional). En concepto del Congreso, “si los jueces no están instruidos y no son especialistas en temas de función jurisdiccional, no la ejercerían en forma idónea” (fojas 74, cursiva del TribunalConstitucional). La idea es entonces la conformación deuna judicatura “instruida” y “especializada”, la misma que conduciría a la idoneidad judicial. Instrucción o formación, por un lado, y especialización, por otro, son dos conceptosdiferentes. Por esta razón tienen que ser consideradoscomo dos fines mediatos distintos. Esta misma idea hasido expresada por el Procurador del Congreso en laAudiencia Pública, cuando, en relación a la formación, manifiesta que “no se puede entender un Estado de derecho si el Poder Judicial no funciona bien, con abogadosaspirantes con formación (…)” (énfasis del Tribunal Constitucional); luego, que la “finalidad de la norma” es“asegurar que los magistrados tengan una formación adecuada ” (énfasis del Tribunal Constitucional). En la contestación de la demanda se afirma, en relación a la profesionalización de los aspirantes, que “la especialización viene dada por la Academia de la Magistratura”; a continuación afirma que “resultanecesario profesionalizar la magistratura” (fojas 74 a 75, cursiva del Tribunal Constitucional). En resumen, el tratamiento diferenciado tendría como finalidad la conformación de una judicatura con formación adecuada y especializada . La conformación de una judicatura con tales características constituye, así, el estado de cosaspretendido a través del tratamiento diferenciado. He aquíel objetivo de dicho tratamiento. 53. El fin o finalidad del tratamiento diferenciado a postulantes con PROFA . El Congreso estima que en la medida que la finalidad de la disposición cuestionadaes garantizar la idoneidad de magistrados y que, si deconformidad con el artículo 151º de la Constitución, laAcademia de la Magistratura tiene como función la formación y capacitación de jueces y fiscales “para efectos de su selección”, “es razonable que esa previsiónconstitucional de aseguramiento de magistrados idóneosse vea reforzada mediante la bonificación de un 10%sobre el puntaje total obtenido (...)” tanto a magistradosque ascienden y postulantes con PROFA (fojas 75). Como se aprecia, en concepto del Congreso, la ratio de la función de la Academia de la Magistratura sería garantizar la “idoneidad” de la magistratura. Enconsecuencia, la bonificación “reforzaría” esa finalidad;diríase: la bonificación cuestionada optimiza la idoneidad de la magistratura en cuanto fin constitucional implícito al artículo 151º de la Constitución, 1er párrafo. La idoneidad de la magistratura aparece aquí como un principioimplícito al artículo 151º de la Constitución. Indudablemente, al haber la Constitución instituido la Academia de la Magistratura, ello supone la adopción deun medio para garantizar la idoneidad de la magistratura, apareciendo así ésta como un principio implícito de la Constitución. Pero, además, el carácter implícito de esteprincipio en el ordenamiento constitucional, se deriva deque él es inherente al derecho a la tutela jurisdiccional(artículo 139º, inciso 3, Const.) y a la potestad deadministrar justicia encomendada al Poder Judicial (artículo 138º, 1er párrafo). En efecto, el derecho a la tutela jurisdiccional no sólo significa el acceso a la protecciónjurisdiccional, sino además a una calidad óptima de ésta,condición que, entre otros aspectos, presupone, comoelemento fundamental, la idoneidad de la magistratura. Según lo anterior, tendríamos que el objetivo sería la conformación de un estado de cosas: la instauración de una judicatura con formación adecuada y especializada ; la