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/G50/GE1/G67/G2E/G20 /G33/G31/G36/G37/G39/G39 /G4E/G4F/G52/G4D/G41/G53/G20/G4C/G45/G47/G41/G4C/G45/G53 Lima, viernes 14 de abril de 2006 3. Esta disposición concede una bonificación sobre el puntaje total obtenido a magistrados y postulantes -esto es, personas que no son parte aún del cuerpo demagistrados- por haber cursado el programa deformación académica. La bonificación constituye laasignación de un porcentaje de puntuación sobre la calificación total obtenida. §2. LA CESACIÓN DE VIGENCIA DE LAS NORMAS Y LEYES TEMPORALES 4. La cesación de vigencia de una norma en el ordenamiento jurídico puede deberse a la derogación o a su declaración de inconstitucionalidad. Es en este sentidoque la Constitución establece que “(...). La ley se derogasólo por otra ley. También queda sin efecto por sentenciaque declara su inconstitucionalidad. (...)” (artículo 103º). La cesación de la vigencia de una norma puede deberse, sin embargo, no sólo a estos dos supuestos. Dicha cesación puede también deberse al plazo previstopor la propia norma como también a la desaparición delas circunstancias que la motivaron e, incluso, a laproducción de cierto hecho. A este respecto, se haafirmado que: “[e]ntre las circunstancias a las que el ordenamiento atribuye la virtualidad de determinar el fin de la vigencia de las leyes se encuentran, como es notorio,la derogación y la declaración de inconstitucionalidad; pero no son éstas las únicas existentes. Hay otras doscircunstancias que, en ordenamientos de base legalista,suelen implicar la cesación de la vigencia de las leyes, a saber: la fijación de un plazo de vigencia y la operatividad de la máxima cessante legis ratione, cesta lex ipsa . En cuanto ambos supuestos, si bien diferentes, representanuna excepción a la regla general de la vigencia indefinidade la ley, pueden ser agrupados bajo la rúbrica de leyes con vigencia temporal limitada o leyes ad tempus ” 1. Las leyes temporales son definidas también como aquéllas “(...) cuya eficacia no es proyectadailimitadamente en el futuro, sino fijada a una caducidad.También en este caso el dies ad quem puede estar constituido por un dato fijo o por un verdadero y propiotérmino que detenta decurso vario (pero de cualquier modo cierto) o puede ser reconducido al suceso de una condición (...)” 2. En este sentido, cobra sentido que en doctrina se haya afirmado que en estos supuestos seproduce la “caducidad” de la norma, caracterizada porla “(...) pérdida de eficacia que obtiene una ley sujeta aplazo final o a una condición resolutiva por el acaecimiento de la fecha o por producirse la condición” 3. 5. La cesación de la vigencia de la norma en ambos supuestos (delimitación temporal definida o sujeción alacaecimiento de un hecho) no se debe en absoluto auna derogación, sino más bien a la conclusión de suámbito de validez temporal y de las circunstancias materiales -el supuesto- a las que está condicionada. En ambos supuestos es el propio legislador el que hadelimitado la vigencia de la norma. Puede afirmarse deese modo que este tipo de normas llevan consigo unadisposición que podría denominarse de “autoderogación”. En consecuencia, la cesación de vigencia de estas normas no se produce como consecuencia de una derogación, sino debido a: a) la sola superación de sulímite temporal o, b), el acaecimiento del suceso o hechoestablecido por ella misma. La particularidad de estasnormas es que dejan de pertenecer al ordenamiento alproducirse alguno de tales supuestos. Por ello, no cabe hablar de derogación, pero sí de que la disposición ha dejado de pertenecer al ordenamiento jurídico. Se tratade normas que ya no están vigentes. 6. Una norma de vigencia temporal limitada es justamente la enunciada en el artículo 1º de la LeyNº 27466. El texto de esta disposición es el siguiente: “Déjase en suspenso por el plazo de tres años el inciso c) del artículo 22 (...) de la Ley Orgánica delConsejo Nacional de la Magistratura (...)”. El inciso c) del artículo 22º de la aludida Ley Orgánica, modificado por Ley Nº 27368, publicada el 7 de noviembre de 2000, establece lo siguiente:“Artículo 22º.- El nombramiento de Jueces y Fiscales se sujeta a las siguientes normas: (...) “d) Para ser considerado candidato y someterse al respectivo concurso, los postulantes deberán acreditar haber aprobado satisfactoriamente los programas de formación académica para aspirantes al cargo deMagistrado del Poder Judicial o Fiscal del MinisterioPúblico organizados e impartidos por la Academia de laMagistratura”. Esta disposición establece un requisito para la postulación al cargo de magistrado consistente en laaprobación satisfactoria del programa de formaciónacadémica. Se trata, entonces, de un requisito cuyaexigibilidad fue suspendida para el lapso de tres años. Elrequisito consistente en la aprobación satisfactoria de los programas de formación académica impartidos por la Academia de la Magistratura fue suspendido, así, porel periodo de tres años (Artículo 22, inciso c, LeyNº 26397, Orgánica del Consejo Nacional de laMagistratura). El ámbito temporal de la suspensión habríasido desde la fecha de vigencia de la citada disposición, es decir, desde el 31 de mayo de 2001 hasta el 30 de mayo de 2004. Sería éste el periodo durante el cual elcitado requisito habría estado suspendido. Expirado talperiodo, dicho requisito vuelve a ser exigible. Se trata,entonces, de un requisito general que habría sidosuspendido excepcionalmente para los tres años mencionados. Cumplido tal lapso, dicho requisito continuaría siendo exigible. Se está aquí ante un clarosupuesto de ley temporal. La consecuencia relevantereside, aquí, en que la ley temporal ya no se halla vigente,que ya no forma parte de ordenamiento jurídico. 7. El interrogante que ha de resolverse, ahora, es determinar si la disposición cuestionada -el artículo 3º de la Ley Nº 27466, modificatoria de la Cuarta disposicióntransitoria y final de la Ley Nº 27368- es también unanorma de tal naturaleza. Tal disposición establece unabonificación para personas que han cursado elcorrespondiente programa de formación académica sobre el total del puntaje obtenido. La disposición está presuponiendo la existencia de dos supuestos: personasque han cursado el programa y personas que no lo hanrealizado. La bonificación recaería sobre las primeras.Sin embargo, esta disposición está circunscrita alsupuesto de que, por el periodo mencionado, el requisito de aprobación del programa de formación académica está suspendido. La bonificación está, así, condicionadaa esta circunstancia. Ella es inherente a la temporalcircunstancia donde se admitiría la postulación depersonas que no han aprobado el programa de formaciónacadémica. Expirado este supuesto, la bonificación también habría dejado de operar. En conclusión, la disposición impugnada detenta también caráctertemporal. Se trata de una ley temporal. La disposiciónimpugnada, a diferencia del artículo 1º, no establece unplazo específico que determine su ámbito de vigenciatemporal, sin embargo, está condicionada a una circunstancia -la postulación a la magistratura de personas sin el curso de formación académica- desuceso cierto y que sí está delimitado temporalmente. 8. Desde esta perspectiva, en puridad, la disposición impugnada no es una ley temporal determinada por unplazo, sino que está condicionada a la producción de un suceso o una circunstancia. Tal circunstancia viene a ser la suspensión por término específico (31 de mayode 2001 a 30 de mayo de 2004) del requisito deaprobación del programa de formación. A esta interpretación conduce el carácter provisional de la disposición expedida. La ocassio legis dentro de la cual ha de entenderse tal disposición es la situación de provisionalidad de la administración de justicia deentonces. El ratio de la misma parece insertarse en el propósito de afrontar dicho problema a través de lasuspensión de un requisito general -la formación a travésde la Academia de la Magistratura- para, 1), la postulación al cargo de magistrado y para, 2), el ascenso de magistrados titulares.