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/G50/GE1/G67/G2E/G20 /G33/G31/G36/G38/G30/G34 /G4E/G4F/G52/G4D/G41/G53/G20/G4C/G45/G47/G41/G4C/G45/G53 Lima, viernes 14 de abril de 2006 postulan a la magistratura y han seguido el programa de formación académica. A este grupo, conformado porpersonas que pretenden ascender y que postulan a lamagistratura, se le asigna la mencionada bonificación.Será designado como Grupo A. El segundo grupo, al que no se concede la bonificación, está conformado por abogados (en ejercicio liberal de laprofesión e, incluso, magistrados suplentes y provisionales)que también postulan a la magistratura, pero que no han recibido el programa de formación académica (PROFA).Sin embargo, este segundo grupo de “postulantes”comprende varios subgrupos: a) quienes postulan a lacarrera de la magistratura desde el nivel inicial de Juez oFiscal y b) quienes postulan al cargo de Vocal o FiscalSuperior, o, de Vocal o Fiscal Supremo. A este segundoconjunto de personas denominaremos Grupo B. 44. En consecuencia, tendríamos, por un lado: a) postulantes a la carrera de la magistratura con PROFAy, b), postulantes a la carrera de la magistratura sinPROFA; por otro: aspirantes al cargo de Vocal o FiscalSupremo, o de Vocal o Fiscal Superior. Este grupo estáconformado por: a) magistrados titulares que pretenden ascender , b), postulantes a estos cargos con PROFA y, c), postulantes a estos cargos sin PROFA. La relevancia de esta disección radica en que permite identificar los concretos grupos de destinatarios de ladisposición diferenciadora para, así, precisar en quéconsiste la diferencia en cada uno de ellos. De esta formase tiene dos problemas concretos: (1) ¿es discriminatoriala concesión de la bonificación a postulantes, con PROFA,a la carrera judicial, respecto a aquellos sin PROFA?, (2),¿es discriminatoria la concesión de la bonificación amagistrados titulares y postulantes con PROFA, para elcargo de Vocal o Fiscal, Superior o Supremo, con respectoa postulantes sin PROFA? Adviértase que este últimoproblema exige tratar de modo separado el trato diferenteentre (1) magistrados titulares frente a postulantes sinPROFA y, (2), postulantes con PROFA frente a postulantessin PROFA. De modo diferente, el primer problema inquiereúnicamente acerca del trato diferente entre postulantescon PROFA frente a postulantes sin PROFA. No obstante,este supuesto es parecido al segundo antes mencionado,por ello, puede reconducirse a él. Por lo tanto, se tendríados pares de grupos cuyo trato diferente habría deexaminarse: (1) magistrados titulares frente a postulantessin PROFA, (2), postulantes con PROFA frente apostulantes sin PROFA. Los primeros miembros de cadapar forman parte del Grupo A y los segundos del Grupo B. 45. ¿En qué consiste aquí la intervención en el principio derecho de igualdad? En el caso la intervención consisteen la introducción de un trato diferenciado en los destinatariosde la norma. Dicho trato diferenciado no concierne a los requisitos de los postulantes, sino a su calificación . Se trata de la introducción de una condición relacionada a lacalificación del postulante: la bonificación de hasta un 10%sobre la calificación total obtenida a personas del Grupo A. ¿Cuál es la consecuencia de este trato diferenciado? Elefecto de ello es la ventaja de las personas del Grupo A con respecto a las del Grupo B. Debido a la bonificación, las personas del Grupo A tienen mayor posibilidad de éxito de acceder al ejercicio del cargo de magistrado del PoderJudicial o del Ministerio Público, con respecto a las personasdel Grupo B. Supóngase que dos personas, una del Grupo A y otra del Grupo B, luego de la calificación total, han alcanzado ambos 70 puntos sobre 100. Represéntese elcaso extremo donde, en base a la bonificación, la asignaciónde un 1% ó 0.5 %, ocasionaría concretamente unincremento en 0.7 ó 0.35 punto, respectivamente. La personadel Grupo A obtendría 70.7 ó 70.35 puntos a causa de la bonificación mientras que la persona del Grupo B permanecería con los 70 puntos. En este contexto, elaventajamiento en 0.7 o de 0.35 punto de la persona del Grupo A respecto a la otra, conduce a que aquella tenga mayor posibilidad de acceder a la magistratura. Esteaventajamiento se incrementa si la bonificación concedidaes mayor, por ejemplo, 10%; en cuyo caso -para volver alejemplo citado-, la persona del Grupo A alcanzaría un total de 77 puntos; es decir, 7 puntos de aventajamiento respectoa la persona del Grupo B. Ahora bien, el resultado de este aventajamiento es simplemente que las personas del Grupo A podrán accederal cargo de magistrado o ascender, mientras que las del Grupo B, quedarán postergadas. Lo que prima facie constituye sólo una bonificación, termina siendo una condición que deja al margen a las personas del Grupo B, para acceder a la magistratura. Se trata, así, de unaintervención de intensidad gravísima en el derecho de estas personas. En síntesis, la intervención en el principio-igualdad consiste en una bonificación que otorga una mayorcalificación de las personas del Grupo A respecto a las Grupo B. Por consiguiente, una mayor posibilidad de acceder al cargo de magistrado. Tal intervención favorece al Grupo A. La intervención representa aquí el “medio” adoptado por el legislador y que será objeto de análisisconforme al principio de proporcionalidad. 46. El rasgo común entre los componentes del Grupo A y del Grupo B reside en que se trata de abogados postulantes al cargo de magistrado del Poder Judicial o del Ministerio Público. En este contexto, ¿es discriminatoria la concesión de la bonificación al Grupo A, en detrimento del Grupo B? §5.2 EL FIN DEL TRATAMIENTO DIFERENTE 47. Determinada la intervención en la igualdad que concretamente se produce en el caso, corresponde ahoradeterminar la finalidad del tratamiento diferenciado. Elproblema consiste aquí en determinar si el tratamientodiferente que la ley ha configurado respecto a dos gruposde destinatarios tiene o promueve un objetivo y un fin constitucional. 48. Para determinar la finalidad del trato diferente de la disposición impugnada ha menester inquirir acerca de la ratio de la Ley en la que está inspirada. La Ley Nº 27466, publicada el 30 de mayo de 2001, deja en suspenso ymodifica determinados artículos de la Ley Orgánica del Consejo Nacional de la Magistratura (suspensión del requisito del PROFA para postulación a magistrado,modificación relativa a la ratificación -artículo 1º-), derogay modifica Disposiciones Transitorias y Finales de la LeyNº 27368 -modificatoria también de la Ley Orgánica delConsejo Nacional de la Magistratura- (artículo 3º), establece diversos aspectos concernientes al proceso de ratificación (artículo 2º, 1ª y 2ª Disposición Final yTransitoria), deroga una disposición de la Ley Orgánicade la Academia de la Magistratura (artículo 5º) y regulaotros aspectos concernientes a formación, como laregulación del Convenio entre Academia de la Magistratura y Universidades (artículo 4º). 49. Como se aprecia, el conjunto de materias abordadas están orientadas a posibilitar el nombramientoy ratificación de magistrados. La ocassio legis es el de una presencia importante de magistrados provisionales.La provisionalidad de la judicatura es el problema que pretende ser enfrentado por el legislador a través de la modificación de aspectos que posibiliten un procedimientomás expeditivo para la incorporación de magistradosasí como para su ratificación. El medio adoptado por ellegislador es la flexibilización de requisitos. La finalidad no es necesariamente la misma. La incorporación de magistrados está orientada a la satisfacción del derecho a la tutela jurisdiccional (desde elpunto de vista subjetivo) y la potestad de administrar justicia(desde el punto de vista objetivo). Estos finesconstitucionales no podrían ser cumplidos o realizados sino se incrementara el número de magistrados. La provisión de magistrados es, así, un medio para la optimización del derecho a la tutela jurisdiccional y de la potestad deadministrar justicia. 1 7Clérico, Laura, Die Struktur der Verhältnismäßigkeit , Nomos Verlagsgesellschaft, Baden-Baden, 2000, pp. 28 y ss. 1 8Clérico, Laura, Die Struktur der Verhältnismäßigkeit , op. cit., p. 74. 1 9Alexy, Robert. Teoría de los derechos fundamentales , Trad. de Ernesto Garzón V., CEPC, Madrid, 2002, p. 161.