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/G50/GE1/G67/G2E/G20 /G33/G31/G36/G38/G30/G38 /G4E/G4F/G52/G4D/G41/G53/G20/G4C/G45/G47/G41/G4C/G45/G53 Lima, viernes 14 de abril de 2006 extiende la inconstitucionalidad tenga que ser de la misma jerarquía de la que es declarada inconstitucional. Laadvertencia de este aspecto adquiere singular relevanciasi se advierte que las relaciones de conexidad y deconsecuencia entre las normas no se producenúnicamente entre normas de la misma jerarquía, sino también entre las que ostentan diferente jerarquía -v.gr. la relación entre Ley y Reglamento de desarrollo-. Estacircunstancia puede imponer que la constatación de laextensión de la inconstitucionalidad tenga queproyectarse a normas de jerarquía inferior. 77. Los supuestos en los que la declaratoria de inconstitucionalidad ha de extenderse a otras normas son, así, dos: conexidad y consecuencia. Prima facie y sin perjuicio de ulteriores precisiones que ha de efectuarseen la jurisprudencia de este Tribunal, estas relacionespueden entenderse del siguiente modo. La relación deconexidad entre normas consiste en que el supuesto o la consecuencia de una de ellas es complementada por la otra. O, si se prefiere, desde una perspectiva más general:que el régimen de una materia dispuesto en una norma escomplementado, precisado o concretizado por otra. Porsu parte, la alusión al concepto “consecuencia” suponeuna relación de causalidad, donde el contenido de una norma resulta instrumental en relación a otra. La relación de instrumentalidad que una norma tiene respecto a otrasupone una relación de medio-fin, en la cual si la quedesenvuelve el rol de fin es declarada inconstitucional,por lógica consecuencia, la que desempeña el rol de mediodeviene también inconstitucional. La declaratoria de inconstitucionalidad de la “norma-fin” trae como consecuencia la inconstitucionalidad de la “norma-medio”. 78. Existe empero un supuesto distinto consistente de relación entre normas en las que una redunda, reiterao reproduce la enunciada por otra que es la declaradainconstitucional. En tal supuesto, resulta lógico que aquella, al reproducir el contenido inconstitucional de la norma impugnada, es también inconstitucional y, portanto, debe declararse su inconstitucionalidad. En sentidoexacto, para emplear la dicotomía disposición-normafrecuentemente empleada por este Tribunal, se trata dedos “disposiciones” que expresan la misma norma. Desde esta perspectiva, en cuanto la declaración de inconstitucionalidad es respecto de la norma, todas lasdisposiciones que la enuncien o reproduzcan deben sertambién declaradas inconstitucionales. 79. En este supuesto, no cabe hablar de que entre la disposición que enuncia la norma inconstitucional y la que la reproduce exista una relación de conexidad o de consecuencia, en los términos antes expuestos. Lasrelaciones de conexidad o de consecuencia presuponenpor definición la existencia de normas “distintas”, se danentre normas “diferentes”. Por el contrario, en el supuestoanalizado se trata sólo de una reproducción o redundancia de una norma que ya ha sido declarada inconstitucional. Aquí, entre la norma declarada inconstitucional y la otraque reproduce su contenido no existe relación deconexidad o de consecuencia, sino una relación deidentidad. En este sentido, este supuesto no se encuentracomprendido por la disposición procesal antes mencionada. 80. Ahora bien, aunque este supuesto no se halla comprendido en sentido estricto por el artículo 78º delCPConst, desde su literalidad, sí es posible, por el contrario,entender que ella subyace a la ratio de dicha norma. En efecto, si ella habilita la expulsión de normas distintas a ladeclarada inconstitucional, a fortiori, ha de admitirse la expulsión de otras normas que tienen el mismo contenido que la declarada inconstitucional. El citado artículo 78ºconstituye una excepción al principio procesal decongruencia, pero si el objeto del control abstracto puedeser extendido por el Tribunal a comprender normas distintasa la impugnada y declarada inconstitucional, con mayor razón esa consecuencia ha de proyectarse sobre otras disposiciones que reproducen el contenido de aquella. 81. Abona esta postura, además, el principio de coherencia del ordenamiento jurídico. Este principioderiva, a su vez, del principio de unidad del ordenamiento.Según este, las normas que lo conforman deben integrarse armónicamente y, así, evitar contradicciones entre las mismas. Precisamente, el imperativo de nocontradicción impone un mandato de coherencia entre las normas del ordenamiento. He aquí, el principio decoherencia. Resulta contrario a este principio permitir lapresencia de una disposición que reproduce o contieneotra que está siendo declarada inconstitucional. Esincoherente que después de haberse constatado la inconstitucionalidad de una norma, se permita la presencia de otra disposición que reproduce el mismocontenido de la norma declarada inconstitucional. 82. Por último, refuerza adoptar la misma conclusión el principio de supremacía constitucional (artículo 51º,Const.). La fuerza pasiva de la Constitución o capacidad de resistencia frente a la fuerza innovadora de las demás fuentes del ordenamiento se vería severamente disminuidasi ella no se irradia en todas sus consecuencias, no sólosobre la disposición impugnada en el proceso deinconstitucionalidad, sino también sobre cualquier otra quetenga reproducido el contenido de aquella. 83. Por estas razones, el Tribunal Constitucional sí puede efectuar el control abstracto de constitucionalidadde una norma de jerarquía infralegal y, así, pronunciarsesobre su validez constitucional cuando ella reproduce elvicio de inconstitucionalidad -la infracción de laConstitución- de la norma de jerarquía de ley que es declarada inconstitucional por el Tribunal Constitucional. Esto resulta de recibo debido a que: “Si lo declaradoinconstitucional es un precepto cuyo contenido se reiteraen el reglamento de desarrollo, no cabe duda de queinconstitucional será también, por el mismo motivo, el olos correspondientes artículos reglamentarios” 22. Y es que, como acertadamente se ha afirmado, “(...) si la inconstitucionalidad se predica de la norma, sudeclaración por el Tribunal Constitucional la expulsa delordenamiento jurídico allí donde se encuentre; sea conforma de ley, sea con forma de reglamento” 23. 84. El mencionado “Reglamento de Concurso para la selección y nombramiento de jueces y fiscales y balotario” expedido por el Consejo Nacional de laMagistratura, contiene dos disposiciones relacionadascon la norma que este Tribunal ha consideradoinconstitucional. El artículo 48º, primer párrafo, establece: “Aprobados los promedios de las entrevistas personales por el Pleno del Consejo, se remiten a laComisión para que elabore el correspondiente cuadro decalificaciones. El cuadro de calificaciones comprende: lospromedios parciales de cada una de las etapas, del queresulta el promedio final, al que se adiciona si corresponde el porcentaje de las bonificaciones dispuestas por las Leyes 27466 y 27050, ésta última modificada por la Ley Nº 28164” (cursiva del Tribunal Constitucional). Este artículo establece la aplicación de la norma inconstitucional remitiéndose a la misma. Concretiza sucontenido en la elaboración del cuadro de calificaciones. Esta relación de complementación y concretización que detenta con respecto a la norma inconstitucional configurael supuesto de conexidad. La inconstitucionalidad de estanorma se configura únicamente en el extremo que seremite a la norma inconstitucional. 85. La Primera Disposición Final del Reglamento establece: “De conformidad con lo dispuesto en la CuartaDisposición Transitoria de la Ley Nº 27368, modificada porel artículo 3 de la Ley Nº 27466, los magistrados titularesdel Poder Judicial y del Ministerio Público que postulen alcargo inmediato superior y acrediten haber aprobado el curso para el ascenso seguido ante la Academia de la Magistratura, así como aquellos postulantes que hayanaprobado el programa de formación de aspirantes ante lacitada Academia, tienen una bonificación de hasta el 10%(diez por ciento) sobre el total del promedio final a que serefiere el primer párrafo del artículo 48º del presente Reglamento. El porcentaje se acuerda por el Pleno del Consejo Nacional de la Magistratura en cada concurso ” (cursiva del Tribunal Constitucional). 86. Esta disposición contiene dos normas. La primera - todo el texto con excepción del que está en cursiva- quereproduce el contenido de la norma inconstitucional, aunque en términos algo diferentes. La segunda -el texto en cursiva- que establece el órgano del Consejo que ha de adjudicar la