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NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 14 DE ABRIL DEL AÑO 2006 (14/04/2006)

CANTIDAD DE PAGINAS: 56

TEXTO PAGINA: 38

/G50/GE1/G67/G2E/G20 /G33/G31/G36/G38/G30/G30 /G4E/G4F/G52/G4D/G41/G53/G20/G4C/G45/G47/G41/G4C/G45/G53 Lima, viernes 14 de abril de 2006 Así las cosas, el artículo 3º de la Ley Nº 27466 impugnado, constituye una ley temporal, cuyo ámbito devigencia ya concluyó; es decir se trata de una normaque ya no conforma el ordenamiento jurídico. §3. EXAMEN DE CONSTITUCIONALIDAD DE UNA DISPOSICIÓN NO VIGENTE 9. La disposición impugnada ha dejado de pertenecer al ordenamiento jurídico. ¿Puede el Tribunal Constitucionalexaminar la constitucionalidad de una norma que hadejado de pertenecer al ordenamiento jurídico (norma no vigente)? 10. La circunstancia que una disposición no esté vigente no es óbice para que no se examine suconstitucionalidad. Si bien el objeto del proceso deinconstitucionalidad es el examen de normas vigentes,las normas que carecen de vigencia o que ya no forman parte del ordenamiento jurídico pueden también serlo. Tres son los supuestos en los que una disposición quecarece de vigencia puede ser sometida al examen de suconstitucionalidad. 11. Respecto al primer supuesto, clásica y autorizada doctrina lo ha planteado en los siguientes términos: “Parece obvio que el tribunal constitucional sólo puede conocer las normas todavía en vigor al momento en quedicta su resolución. ¿Por qué anular una norma que hadejado de estar en vigor? Observando con atención estacuestión se advierte, sin embargo, que es posible aplicar el control de constitucionalidad a normas ya abrogadas . En efecto, si una norma general (...) abroga otra norma general sin efecto retroactivo, las autoridades deberáncontinuar aplicando la norma abrogada para todos loshechos realizados mientras se encontraba aún en vigor. Si se quiere evitar esta aplicación en razón de la inconstitucionalidad de la norma abrogada (...), es necesario que esta inconstitucionalidad se establezca de manera auténtica y que le sea retirado a la norma el resto de vigor que conservaba .” 4. En este sentido, el examen de constitucionalidad de una disposición no vigente está condicionado a que ellasea susceptible de ser aplicada a hechos, situaciones y relaciones jurídicas ocurridas durante el tiempo en que estuvo vigente. Tal puede ser, por ejemplo, el típico casode las disposiciones que hallamos en el Código Civil, elCódigo del Niño y el Adolescente, la Ley General deSociedades, que fueran derogadas por leyes posterioresy, luego, sometidas al examen de constitucionalidad. La justificación del examen de validez constitucional reside en que, una vez derogadas, los hechos, situaciones yrelaciones jurídicas ocurridos durante la vigencia de talesnormas, son regidos por dichas disposiciones. Para evitarla aplicación de dichas normas, en el supuesto de quefueran eventualmente inconstitucionales, se requiere su declaración de invalidez (inconstitucionalidad). Por esta razón, aun cuando una disposición esté derogada, hamenester un pronunciamiento sobre suconstitucionalidad. Es en tal sentido que este Colegiadoha afirmado que “(...) la derogación de la ley no esimpedimento para que este Tribunal pueda evaluar su constitucionalidad” 5Como se advierte, la razón de ello reside en que, a diferencia de la derogación, a través dela declaración de inconstitucionalidad, se “‘aniquila’ todoefecto que la norma [derogada] pueda cumplir” 6. 12. El segundo supuesto surge de la posibilidad de que la declaración de inconstitucionalidad de una norma penal o tributaria habilite la reapertura de procesos en que aquella fue aplicada, conforme establece el artículo83 CPConst. Este supuesto ya ha sido incorporado porla jurisprudencia de este Tribunal al haber afirmado queel examen de constitucionalidad de una disposiciónderogada se da: “cuando, (…), la sentencia de inconstitucionalidad puede alcanzar a los efectos que la norma cumplió en el pasado, esto es, si hubiese versadosobre materia penal o tributaria” 7. De conformidad con el artículo 83º CPConst, la declaratoria de inconstitucionalidad de una norma nohabilita la reapertura de procesos concluidos donde ella haya sido aplicada, con excepción de los supuestos de materia penal y tributaria. A contrario sensu , los procesosconcluidos relativos a materias distintas de las anteriores no pueden ser reabiertos. Precisamente, la posibilidadde reapertura de procesos donde se haya aplicado unanorma penal o tributaria ya derogada, pero cuyainconstitucionalidad sea advertida posteriormente, imponeque el Tribunal examine su constitucionalidad. En consecuencia, si una norma penal o tributaria fuera derogada y hubiera sido aplicada en la resolución deprocesos, corresponderá el examen de suconstitucionalidad. 13. Finalmente, el tercer supuesto se da cuando una norma que carece de vigencia es aplicada ultraactivamente. Es decir, cuando es aplicada a hechos, situaciones y relaciones jurídicas posteriores a lacesación de su vigencia. En consecuencia, si una normaque carece de vigencia es aplicada ultraactivamente, hamenester el examen de su constitucionalidad. Ciertamente, el examen de constitucionalidad de una disposición no vigente en este supuesto presupone que la aplicación ultraactiva de la disposición, a través deuna concreta norma o acto, haya sido detectada. La justificación del examen de constitucionalidad en este supuesto radica en evitar, al igual que en el primersupuesto, que una disposición inconstitucional continúe siendo aplicada. Se trata aquí de evitar el efecto o aplicación ultraactiva de una disposición inconstitucionalcomo consecuencia imperativa del principio desupremacía constitucional. §4. LOS EFECTOS DE LA DISPOSICIÓN IMPUGNADA 14. El problema que se plantea en este extremo es determinar si la disposición impugnada, en cuanto normaya no vigente, está incluida en algunos de los tressupuestos antes descritos para, así, ameritar un pronunciamiento sobre su validez constitucional. 15. El Tribunal Constitucional ha advertido que el Consejo Nacional de la Magistratura ha expedido un“Reglamento de Concurso para la selección ynombramiento de jueces y fiscales y balotario”, publicadoel 5 de junio de 2005. Este Reglamento establece, en su artículo 48º, primer párrafo, que: “Aprobados los promedios de las entrevistas personales por el Pleno del Consejo, se remiten a laComisión para que elabore el correspondiente cuadro de calificaciones. El cuadro de calificaciones comprende: los promedios parciales de cada una de las etapas, delque resulta el promedio final, al que se adiciona si corresponde el porcentaje de las bonificaciones dispuestas por las Leyes 27466 y 27050, ésta última modificada por la Ley Nº 28164.” (cursiva del Tribunal Constitucional). Asimismo, la Primera Disposición Final del citado Reglamento, establece: “De conformidad con lo dispuesto en la Cuarta Disposición Transitoria de la Ley Nº 27368, modificada por el artículo 3 de la Ley Nº 27466 los magistrados titularesdel Poder Judicial y del Ministerio Público que postulen alcargo inmediato superior y acrediten haber aprobado elcurso para el ascenso seguido ante la Academia de laMagistratura, así como aquellos postulantes que hayan aprobado el programa de formación de aspirantes ante la citada Academia, tienen una bonificación de hasta el 10%(diez por ciento) sobre el total del promedio final a que se 1Cfr. Diez-Picazo, Luis María, La derogación de las leyes , Edit. Civitas S.A., Madrid, 1990, p. 145, subrayado del Tribunal Constitucional. 2Pizzorusso, Alessandro, Delle Fonti del Diritto. Artículo 1-9 , Zanichelli Edit., Bologna, Del Foro Italiano, Roma, 1977, p. 231. 3Patrono, Mario, “Legge (vicende della)”, en Enciclopedia del Diritto , Vol. , Giuffrè, Milano, p. 905, nota a pie Nº 3.